SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0626/2011-R
Fecha: 03-May-2011
NO REGISTRA
Pues bien, de la revisión de antecedentes se tiene que mediante memorial presentado el 31 de enero de 2009, el representado del accionante, interpuso apelación contra la Resolución 39/09, por la cual la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal denegó la solicitud de cesación a la detención preventiva, expresando como agravios entre otros que para “desvirtuar el peligro procesal del artículo 234.2), que motiva mi detención, mi persona ha presentado el Registro de Movimiento Migratorio expedido por el Servicio Nacional de Migración, en el que se consigna que mi persona NO REGISTRA movimiento migratorio… Otra ilegalidad es que se siga motivando mi privación de libertad en el hecho de haber nacido y haber vivido toda mi vida y luchado en una tierra que se encuentra próxima a un punto fronterizo. Es así que mi ciudad natal, Riberalta, se encuentra a dos hora vía carretera del poblado de Guayaramerín, ciudad fronteriza con la república del Brasil” (sic) (fs. 61); asimismo, señaló que con referencia al “riesgo del artículo 235.2), mis abogados han presentado copias de las actas de declaraciones testificales de más de 25 testigos dentro del presente caso. En consecuencia la presunción infundada en que mi persona podría influir negativamente sobre testigos, que por cierto ya han declarado, se hace insostenible”.
Ahora, en el Auto de Vista impugnado de ilegal, se tiene que los Vocales demandados, señalaron en el punto dos que “si bien en la Resolución 392/08 se ha establecido que existen los riesgos procesales del peligro de fuga y de obstaculización y ahora el imputado presenta el Certificado del movimiento migratorio de que no existe ningún flujo migratorio del imputado, que este registro solo está cargado hasta mayo de 2008 y no hasta octubre de 2008; sin embargo se debe considerar que por la misma situación del convenio Internacional suscrito entre Bolivia y Brasil, el imputado tiene toda la facilidad de ingresar a la frontera con la sola presentación de la cédula de identidad, si bien Riberalta es distante a dos horas de viaje, pero también es evidente que solamente debe cruzar un río y está al otro lado de la frontera, de esta manera no se tiene desvirtuado el art. 234 Num. 2)” (sic) (fs. 64); de igual forma enfatizaron en el punto tres en cuanto al peligro de obstaculización, que “sobre que se hubiera prestado más de 20 declaraciones en contra del imputado y que no existen partícipes, el único que puede fundamentar si existen partícipes o no, es el Ministerio Público y no el órgano jurisdiccional cautelar, mucho menos el imputado; en cuanto a que existen amenazas y amedrentamiento a los testigos por parte de sus hijos del imputado, … este peligro de obstaculización… tiene que ser desvirtuado por el imputado; en el presente caso, el abogado de la defensa ha señalado que el imputado realizaba toda su producción en su domicilio, no ha desvirtuado que no lo va hacer, puede seguir haciéndolo, ese es el punto que ha tomado en cuenta para su detención preventiva el Órgano Jurisdiccional Cautelar y que no ha sido desvirtuado” (sic) (fs. 64).
De lo que se concluye, que los Vocales denunciados circunscribieron su resolución a los puntos apelados por la parte apelante ahora accionante, toda vez que realizaron un análisis sobre la existencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización en la averiguación de la verdad, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales consideraban que los elementos probatorios presentados no eran lo suficientemente contundentes como para establecer que el imputado no desvirtuó las razones que determinaron su detención preventiva; sin que se hayan introducido nuevos elementos como señala el accionante, pues los aspectos denunciados por la parte accionante, tienen estricta relación con los agravios señalados en su memorial de apelación; consecuentemente, las autoridades demandadas actuaron correctamente, por lo que con relación a los mismos se deniega la tutela solicitada.
- acción de libertad,
- Fragmento 2
- Con relación a Jorge Melgar Quete
- Fragmento 4
- Con relación a José Agustín Vargas Ribera
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ampliación de la acción
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.1.1.Auto de Vista 106/09 de 18 de febrero de 2009
- NO REGISTRA
- III.1.1.2.Auto de Vista 109/09 de 18 de febrero de 2009
- en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción;
- no son la causa directa para la privación del derecho a la libertad de Jorge Melgar Quette, por lo que los actos denunciados de ilegales no pueden ser objeto de análisis a través de la presente acción tutelar
- III.1.2. En lo que respecta a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal
- las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación,
- III.1.3. Con relación al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal y los Jueces técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia
- III.2. Con relación a José Agustín Vargas Ribera
- APROBAR