SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0626/2011-R
Fecha: 03-May-2011
no son la causa directa para la privación del derecho a la libertad de Jorge Melgar Quette, por lo que los actos denunciados de ilegales no pueden ser objeto de análisis a través de la presente acción tutelar
En el presente caso la jurisprudencia señalada es aplicable a la problemática que se analiza, por cuanto la privación de la libertad física de los representados del accionante es consecuencia de la medida cautelar de detención preventiva impuesta en su contra, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por los delitos de terrorismo y otros, concluyéndose que la supuesta errónea interpretación del art. 15 de la LOJabrg, puesto que objetar la competencia territorial en audiencia de medidas cautelares, no causó indefensión, ni vulneró derechos ni garantías constitucionales de la otra parte; no son la causa directa para la privación del derecho a la libertad de Jorge Melgar Quette, por lo que los actos denunciados de ilegales no pueden ser objeto de análisis a través de la presente acción tutelar, tampoco se constata que las ilegalidades denunciadas le hayan causado un absoluto estado de indefensión; es decir, que no haya tenido conocimiento acerca de su juzgamiento, ya que en conocimiento incluso de esta decisión interpuso excepción de incompetencia en razón de territorio ante los Jueces Cuarto y Quinto de Instrucción en lo Penal, así como ante el Tribunal Segundo de Sentencia, los cuales ahora son demandados, lo que hace concluir a éste Tribunal, que tuvo conocimiento del proceso y utilizó los medios y recursos que la ley le franquea; por lo que las supuestas lesiones a la garantía del debido proceso denunciadas, no pueden ser consideradas a través de la presente acción tutelar, sino ante los jueces y tribunales ordinarios, que conocen de la causa para que de ser evidentes se reparen las mismas; y sólo agotados éstos acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para reparar las lesiones a la garantía del debido proceso, por lo que con relación a este aspecto la presente acción tutelar es improcedente.
- acción de libertad,
- Fragmento 2
- Con relación a Jorge Melgar Quete
- Fragmento 4
- Con relación a José Agustín Vargas Ribera
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ampliación de la acción
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.1.1.Auto de Vista 106/09 de 18 de febrero de 2009
- NO REGISTRA
- III.1.1.2.Auto de Vista 109/09 de 18 de febrero de 2009
- en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción;
- no son la causa directa para la privación del derecho a la libertad de Jorge Melgar Quette, por lo que los actos denunciados de ilegales no pueden ser objeto de análisis a través de la presente acción tutelar
- III.1.2. En lo que respecta a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal
- las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación,
- III.1.3. Con relación al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal y los Jueces técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia
- III.2. Con relación a José Agustín Vargas Ribera
- APROBAR