SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0630/2011-R
Fecha: 03-May-2011
8 días después
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional citada es aplicable al caso presente, pues por lo desarrollado anteriormente queda evidenciado que la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal de La Paz, señaló audiencia 8 días después, desconociendo la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional, fijando audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial, excediendo el plazo de tres o cinco días máximo. Es decir, lejos de señalar de manera inmediata audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva sobre la base de la prueba aportada, como son los certificados médicos expedidos por la médico general del Centro de Orientación Femenina de Obrajes que demuestran que la accionante se encuentra en estado de gestación, consecuentemente, al haber procedido en la forma descrita, es evidente que cometió actos ilegales al haber dilatado indebidamente la resolución de lo peticionado por la accionante sin considerar que la solicitud de cesación de detención preventiva efectuada por la accionante y prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal conforme al entendimiento establecido en la Sentencia Constitucional citada precedentemente, omisión que repercute directamente sobre el derecho a su libertad física.
Por su parte, se debe tomar en cuenta que se agrava aún más la negligencia en la que incurrió la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal de La Paz, por las particularidades del caso que nos ocupa, pues de los certificados médicos adjuntos se acredita el estado de gestación y la necesidad de efectuarse los análisis correspondientes desconociendo el derecho a la vida consagrado en el art. 15.I de la CPE. y por ende tutelable por la acción de libertad, además, en el caso particular, debemos tener presente que la Constitución Política del Estado, repara en dar preeminencia a la protección de una mujer embarazada y por ende de un ser en gestación; a este propósito, el art. 45.V de la CPE, establece que las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, gozando de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y los períodos prenatal y posnatal, instituyendo protección constitucional en resguardo de su derecho a la vida del nuevo ser en gestación. En concordancia con estas previsiones constitucionales, el legislador introdujo la parte in fine del art. 232 del CPP, que señala: “Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa”.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- i)
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y el derecho a la vida
- III.2. La celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.3. El principio de celeridad y la dilación indebida en la tramitación de la solicitud de la cesación de la detención preventiva
- las solicitudes de cesación de detención preventiva
- celeridad
- b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo
- c)
- III.5. Análisis del caso de autos
- ocho días después
- 8 días después
- concedido
- APROBAR