SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0630/2011-R
Fecha: 03-May-2011
a)
Julia Parra Condori, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, en audiencia informó lo que sigue: a) La imputada, ahora accionante, fue conducida para la consideración de su medida cautelar y por la facultad que le reconoce el art. 233. 2 del CPP, determinó su detención preventiva por existir riesgo de fuga.
Del mismo modo Juan Illanes Saucedo, como persona particular, en audiencia manifestó que: a) Haciendo uso de su profesión, utilizó algunos recursos que la ley le franquea, por lo que planteó varias recusaciones, referente al recurso planteado en el Tribunal Sexto de Instrucción Cautelar, fue porque no le notificaron para el día de la audiencia, ni siquiera le hicieron conocer la cesación de la detención, demostrando ese hecho que existía un beneficio, un favoritismo; b) La accionante, no demostró que tenía una familia ya que la otra persona que prestó su declaración indicó que pretendía irse a la Argentina.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- i)
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y el derecho a la vida
- III.2. La celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.3. El principio de celeridad y la dilación indebida en la tramitación de la solicitud de la cesación de la detención preventiva
- las solicitudes de cesación de detención preventiva
- celeridad
- b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo
- c)
- III.5. Análisis del caso de autos
- ocho días después
- 8 días después
- concedido
- APROBAR