SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0642/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0642/2011-R

Fecha: 03-May-2011

III.2. Marco legal y jurisprudencial respecto a la aprehensión de menores

Con relación a la aprehensión de menores, cabe señalar que el art. 102 del CNNA, dispone que: ”Ningún niño, niña o adolescente será internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el juez de la niñez y adolescencia y de acuerdo con lo dispuesto por el presente Código”.

En concordancia, el art. 231 del citado cuerpo normativo establece que: “La libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por ese Código y otros instrumentos internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.

En caso de los numerales 1 y 2 la autoridad policial que haya aprehendido a un adolescente, deberá comunicar esta situación al Fiscal mediante informe circunstanciado en el término de ocho horas y remitir inmediatamente al adolescente a un centro de detención preventiva; asimismo, comunicar inmediatamente a sus padres o responsables...”.

En el caso de delitos flagrantes, el art. 304 del CNNA dispone que: “El adolescente aprehendido en el momento de cometer un acto delictivo o dentro de las veinticuatro horas, será trasladado ante el Fiscal de la Niñez y Adolescencia e inmediatamente se comunicará a sus padres, responsables o persona señalada por aquél…”.

A su vez, el art. 308 del mismo cuerpo legal en el apartado segundo, establece que: “Si el adolescente se encuentra aprehendido y el fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al Juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión…”.  Al respecto, este Tribunal a través de la SC 0685/2004-R de 6 de mayo, señaló que: “…ante la aprehensión de un adolescente, éste debe ser remitido ante el juez de la niñez y adolescencia, para que determine la libertad del recurrente o la aplicación de una medida cautelar; por lo que cuando el Fiscal solicite al juez de la niñez y adolescencia, la ratificación de la medida de privación de libertad, el juez debe disponer en forma fundamentada la aplicación de alguna medida cautelar y no simplemente ratificar la privación de libertad; toda vez que conforme concluyó la referida Sentencia el art. 308 párrafo segundo del CNNA, al disponer que 'si el adolescente se encuentra aprehendido y el Fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al Juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión', se refiere a los casos en los que el Fiscal solicitó previamente la aprehensión del recurrente, como lo señala el art. 234 del CNNA, que determina que 'El Fiscal deberá tramitar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un delito cuando exista suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública'; pues, se entiende que sólo en ese caso, el Fiscal puede solicitar la ratificación de la medida adoptada, ya que no está facultado para disponer la aprehensión del adolescente infractor sin previa autorización del Juez”.

La jurisprudencia establecida a través de la SC 1335/2003-R de 15 de septiembre, dejó establecido el procedimiento que debe observarse ante la aprehensión en flagrancia de un menor, indicando que: “Que, de las normas referidas, se concluye sobre la facultad de aprehender a los menores, que el procedimiento a seguir por la policía en los casos de aprehensión de adolescentes en delito flagrante el orden procesal es el siguiente: a) Conducirlo inmediatamente a un centro de detención preventiva; b) Comunicar de la situación al Fiscal en forma inmediata; y, c) Comunicar inmediatamente a sus padres o responsables.