SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0642/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0642/2011-R

Fecha: 03-May-2011

III.3.2.       Actuación del Fiscal demandado

Del informe prestado por el Fiscal demandado se establece que éste tomó conocimiento del caso, el mismo día de la aprehensión del menor, es decir a horas 18:00 del 18 de septiembre de 2009; sin embargo, omitió dar aviso al Juez de la Niñez y Adolescencia dentro de las ocho horas que dispone el art. 303.II del CNNA, pues conforme se desprende de la prueba que cursa en el expediente, recién el 19 de septiembre de 2009, a horas 17:30, el Fiscal de Materia, presentó ante el Juez de la Niñez y Adolescencia de Huanuni, el informe de inicio de investigación contra el menor representado de la accionante, por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, en grado de tentativa, solicitando se determinen las medidas pertinentes a efecto del control jurisdiccional contra J.L.O.Q. de 14 años de edad y no obstante que mereció la providencia de la misma fecha, por la que el Juez señaló que se tiene presente el inicio de la investigación con noticia de quienes corresponda, sin haberse pronunciado sobre la situación del menor, no insistió para que se determine su internación en un centro de menores, permitiendo que el representado de la accionante permanezca en el recinto policial hasta que se llevó a cabo la audiencia el 21 de septiembre de 2009; omisión con la cual vulneró su derecho de libertad porque consintió que el menor permanezca detenido en celdas policiales sin una orden emanada de autoridad competente, durante más de tres días.

Por otra parte, solicitó el 19 de septiembre de 2009, a horas 17:35, la ratificación de la medida de privación de libertad en el albergue “Mi Casa”, aplicando erróneamente lo previsto en el art. 308 del CNNA, desconociendo que esta actuación sólo es permisible cuando el Fiscal previamente solicitó ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del menor, debido a que el Fiscal no está facultado para disponer la aprehensión del adolescente infractor sin previa autorización del Juez, conforme se ha establecido; toda vez que no es admisible la ratificación de la aprehensión en los casos de que un menor bajo protección del Código del Niño, Niña y Adolescente sea aprehendido en flagrancia, pues lo que corresponde, es su remisión inmediata ante el Juez de la Niñez y Adolescencia y no una solicitud de ratificación de su privación de libertad, como ha ocurrido en el presente caso.