SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0642/2011-R
Fecha: 03-May-2011
III.3.3
Según denunció la accionante, el Juez demandado recién señaló audiencia de medidas cautelares para el 20 de septiembre de 2009, la que fue suspendida por la ausencia de abogado defensor, en lugar de haber convocado a un abogado de oficio o a un defensor público, señalando nueva audiencia para el 21 de septiembre del mismo año; acto para el cual notificaron al abogado de defensa pública minutos antes de su realización y una vez que solicitó su libertad, fue rechazada con el argumento de que la inconcurrencia del abogado de Defensa Pública fue la causa para la suspensión de la audiencia de 20 de septiembre de 2009, debiendo los defensores públicos asistir a todos los recintos de reclusión.
Conforme consta en obrados, a horas 17:30, del 19 de septiembre de 2009, el Fiscal le comunicó sobre el inicio de la investigación contra el menor por la presunta comisión del delito de violación de una niña, en grado de tentativa, solicitando se determinen las medidas pertinentes a efecto del control jurisdiccional; sin embargo, el Juez demandado en lugar de observar la demora del Fiscal en dar el aviso y por ese motivo pronunciarse de inmediato sobre la situación personal del menor, emitió una providencia señalando que se tiene presente el inicio de investigación con noticia de quienes corresponda.
Por otra parte, recibido el mismo 19 de septiembre de 2009, el requerimiento del Fiscal de ratificación de privación de libertad del menor J.L.O.Q., a efectos de que cumpla esa medida en el albergue “Mi Casa” dependiente del SEDEGES de la ciudad de Oruro, en lugar de disponer su inmediato traslado a esas dependencias, señaló audiencia para el 20 de septiembre del indicado año, notificando con dicho señalamiento al Fiscal, al menor denunciado, a su abogado defensor y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; sin embargo, dicha audiencia prevista para horas 10:00 fue suspendida debido a la ausencia del abogado defensor del menor, de sus padres y de la Defensora de la Niñez y Adolescencia, señalando nueva audiencia para el 21 de septiembre del mismo año, a horas 17:30, suspensión que si bien no fue atribuible al Juez por cuanto no podía desarrollarse la audiencia sin la defensa del menor, toda vez que no asistieron ni el abogado defensor ni la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; sin embargo, al momento de haberse puesto a su conocimiento el inicio de la investigación por parte del Fiscal, debió disponer que provisionalmente el menor sea traslado al centro de menores mientras se llevara a cabo la audiencia de medidas cautelares; actuación omisiva de la autoridad jurisdiccional que dio lugar a que el menor permanezca ilegalmente en celdas policiales por más de tres días, vulnerando con ello su derecho de libertad, por lo que corresponde otorgar la tutela.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- III.2. Marco legal y jurisprudencial respecto a la aprehensión de menores
- Ordenar el inicio de la investigación e informar de la misma al juez competente dentro de las ocho horas;
- III.3.1. En cuanto a la aprehensión
- III.3.2. Actuación del Fiscal demandado
- III.3.3
- REVOCAR