SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0742/2011-R
Fecha: 20-May-2011
1)
Luis Antonio Reque Terán Gumucio, Presidente de la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar, autoridad demandada, presentó informe escrito, cursante de fs. 21 a 24, y ratificándose en el mismo en audiencia, señaló: 1) El recurso de libertad provisional formulado por el ahora accionante fue elevado del Tribunal Supremo de Justicia Militar en grado de consulta a la Sala de Apelaciones, para lo cual han seguido el procedimiento que establece el Código de Procedimiento Penal Militar, por lo que al evidenciar que la documental remitida no cumplía con lo establecido por el Código mencionado, se devolvió al Tribunal Permanente de Justicia Militar para que se subsane lo observado, por lo que en ningún momento se ha incurrido en retardación de justicia; y, 2) “Hace unos días” se ha dictado el Auto de Vista que resuelve la libertad provisional solicitada.
José Luis Navia Torrico, Vocal de la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar, remitió el informe escrito cursante de fs. 21 a 23, y ratificándose en el mismo en audiencia, señaló que mediante Auto de 7 de octubre de 2009, fue nombrado como Vocal relator respecto a la consulta remitida referida a la libertad provisional de Juan Manuel Cornejo, siempre realizando sus actuaciones dentro de lo establecido por el Código de Procedimiento Penal Militar, remitiéndose al Fiscal Militar y al Auditor para su correspondiente análisis, procediéndose posteriormente a la realización de una audiencia reservada para tomar las determinaciones pertinentes sobre la solicitud de libertad provisional, siendo la misma planteada en observancia de los arts. 67.1, 68.3, 216 y 217 del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM), normativa que establece que no procede dicha solicitud cuando se trata de delitos contra la seguridad del Estado, causal que ha llevado, previa votación, a emitir la Resolución en sentido de que como funcionarios de Estado tienen la obligación de precautelar su seguridad.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- “rechazó”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- la audiencia fijada para la consideración de una acción de libertad no podrá suspenderse por ningún motivo, debiendo dictarse en la misma la correspondiente sentencia;
- este Tribunal Constitucional mediante SC 2519/2010-R de 19 de noviembre, revocó la Resolución 12/2008 de 17 de diciembre, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, Concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas pronuncien una nueva resolución sobre la base de los fundamentos de esa Sentencia, salvo que la situación jurídica del representado de la accionante hubiese sido cambiada;
- radicándose la causa recién el
- se ha llegado a establecer que si bien respecto a la tramitación de la consulta en cuestión, ha existido una clara y evidente retardación de justicia; sin embargo, ésta no puede ser atribuible a los codemandados,
- la Sala de Apelaciones y Consultas
- Respecto a la respuesta extrañada por el accionante sobre la solicitud de la cesación de la detención preventiva
- APROBAR