SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0773/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0773/2011-R

Fecha: 20-May-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 7 de mayo de 2009, cursante de fs. 135 a 142 vta., la accionante manifiesta que cuando aún era menor de edad, en 1991, su padre adquirió a su favor, un lote de terreno del entonces Banco BIG-BENI S.A., compra a plazos que se terminó de cancelar en 1994, suscribiéndose la minuta definitiva correspondiente; sin embargo, de acuerdo a los antecedentes de anteriores ventas, el lote 22, que inicialmente consignó como colindante al lado este a Oswaldo Salvatierra, en las sucesivas transferencias se invirtió dicha colindancia al lado oeste y se omitió señalar el número de lote, de tal forma que dichas colindancias correspondían al lote 23, error que se mantuvo hasta llegar a la venta que se hizo a su favor, motivo por el cual, el año 1991, en lugar de posesionarse en el lote 22, lo hizo en el lote 23, no obstante, no fue perturbada por nadie y tampoco por Luis Alberto Ríos de la Barra, Gema y Germán Ríos Aranibar ni sus representantes legales, quienes jamás realizaron ningún acto de posesión desde que adquirieron el terreno en el año 1984 y si durante el tiempo transcurrido hubiesen realizado algún acto que denote su interés por el terreno de su propiedad, hubiese podido solucionarse el conflicto con una permuta de los lotes 22 y 23, lo cual no es factible porque el lote 22, por estar baldío, fue adjudicado a un tercero por la Alcaldía Municipal de Trinidad, en marzo de 2004.

En octubre de 2004, veinte años después, pretendieron reivindicarlo judicialmente, mediante una demanda ordinaria, la que fue tramitada con la reconvención que interpuso por usucapión ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil de la ciudad de Trinidad, cuyo resultado final fue el Auto Supremo 299/08 por el cual, la Sala Civil de la Corte Suprema, casó el Auto de Vista y declaró probada la demanda de reivindicación e improbada la reconvención que interpuso por usucapión; resolución que no contiene una exposición coherente ni ordenada, por cuanto no explica las razones por las cuales se declaró probada la demanda e improbada su reconvención de usucapión, como tampoco explica con claridad la valoración de la prueba, pues el referido Auto Supremo no valoró la confesión espontánea que contiene la contestación de la reconvención en la que los actores admitieron que se encuentra en posesión del terreno desde 1991 y que no cuestionaron los documentos que presentó con la demanda reconvencional conforme exige el art. 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC), lo cual además de ser una confesión implica una presunción judicial al tenor del art. 1320 del Código Civil (CC). Tampoco se consideró la prueba pericial que establece que la construcción que edificó tiene una antigüedad de más de diez años y si bien dicha prueba está sujeta a la sana crítica, pero debió ser considerada y explicar las razones por las cuales no se le otorgó valor probatorio. Lo propio ocurrió con la prueba testifical que en forma conteste y uniforme determinó que está en posesión por más de diez años del inmueble y que nunca fue perturbada en la misma, ni consideraron la confesión presunta a la que se arriba a partir de la inasistencia de los deferidos a confesar, en conformidad con lo dispuesto por el art. 424 del CPC. Consiguientemente la falta de consideración y valoración de toda la prueba relevante y pertinente, hace que el Auto Supremo impugnado carezca de fundamentación suficiente, de tal forma que no sabe las razones por las que el Tribunal de casación no consideró la prueba producida por su parte.

Asimismo, la accionante señala que el Auto Supremo 299, ahora impugnado, vulneró el art. 1493 del CC., al concluir que el plazo de la usucapión no corre para los menores de edad, interpretación que es arbitraria al limitarse únicamente al sentido literal, omitiendo interpretar en forma sistemática basada en el contexto porque no hizo una interpretación teleológica de la norma, que responde a su finalidad, pues los Ministros demandados aplicaron dicha norma legal dando a entender que la prescripción y la usucapión constituyen la misma figura, que si bien son similares no son técnicamente lo mismo porque la prescripción es el modo por el cual, a través del transcurso del tiempo, se extingue un derecho subjetivo por el efecto de la falta de ejercicio de su titular, mayormente derechos de crédito, mientras que la usucapión tiene lugar a favor de quien ha ejercido la posesión efectiva, aún de mala fe, de una cosa inmueble capaz de ser adquirida por particulares y en forma continuada por el tiempo que la ley establece, es decir que el efecto directo de esta figura es la adquisición de la propiedad por parte del usucapiente y como efecto indirecto conlleva la pérdida o extinción del derecho de propiedad por parte del anterior propietario. En consecuencia, el transcurso de la prescripción sólo puede comenzar útilmente desde el momento en que el titular del derecho pueda hacerlo valer, en cambio, el transcurso de la usucapión, desde que en otro surja la posesión del derecho de propiedad, por lo que el art. 1493 del CC., no es aplicable a la usucapión.

Refiere además, que los demandados al concluir que la usucapión no corre para los menores de edad, no tomaron en cuenta que por regla general, todos los derechos prescriben cuando su titular no los ejerce por cierto tiempo, siendo la excepción a la regla, los derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares y el derecho propietario, es enajenable por naturaleza, además que en ninguno de los casos previstos por el art. 1502 del CC., está que la prescripción no corre hasta la mayoría de edad, y tampoco existe una norma que establezca que el plazo de diez años no corre para los menores de edad, menos que éstos estén impedidos de ejercer su derecho propietario y la posesión, o accionar judicialmente por la reivindicación o de ejercer la acción negatoria; consiguientemente, no corresponde como lo hicieron los Ministros demandados, relacionar lo dispuesto por el art. 1493 del CC., con la capacidad de obrar de la que carecen los menores de edad, dado que si la norma establece desde que el derecho ha podido hacerse valer, de ninguna manera establece por sí mismos, puesto que todo menor de edad puede ejercer perfectamente un derecho propietario a través de sus representantes legales, conforme dispone el art. 5.II del CC y conforme manda el art. 265 del Código de Familia (CF), los padres administran los bienes de los hijos y los representan en los actos de la vida civil; en suma los Ministros demandados interpretaron erróneamente los arts. 1493 y 4 del CC, creando una norma distinta a la interpretada.

La accionante indica también que el Auto Supremo que motiva la presente acción tutelar, al señalar que los documentos aparejados se refieren al lote 22 y no al 23 que se encuentra en litigo y que por ende no probó estar en posesión del mismo durante más de diez años, no se percató que estuvo en pacífica posesión del lote 23 y que la documentación se refiere precisamente a dicho lote. Asimismo, dieron valor legal a un documento presentado por la otra parte, consistente en una fotocopia que no cumple las exigencias del art. 1296.I del CC, porque no se demostró cómo fue obtenida al no existir una orden judicial o de autoridad competente para su legalización y el Director del Servicio Departamental Agropecuario no es el funcionario competente para dicha legalización al no ser depositario de los originales; sin embargo, las autoridades demandadas dieron pleno valor probatorio a dicha fotocopia.

Agrega que la declaración del testigo Crispín Moye Guajim, fue parcialmente valorada y no fue analizada en su integridad, pues no se consideró que declaró que antes de que él ingresara a vivir en el terreno, su persona ya se encontraba en posesión del mismo, pues debió valorarse ésta con las demás pruebas.

Finaliza señalando que, los Ministros demandados no cumplieron con la labor de realizar una valoración conjunta, limitándose a extraer un solo hecho aislado basándose en un documento que carece de valor probatorio para concluir que no probó estar en posesión por diez años, por lo que interpone la presente acción tutelar para que se restituyan sus derechos.