SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0773/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0773/2011-R

Fecha: 20-May-2011

III.2. En cuanto a la denuncia de indebida valoración de la prueba

Con carácter previo a analizar la problemática planteada en el primer punto, cabe señalar que la jurisprudencia de este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha señalado que al conocer un recurso de amparo, -actualmente instituido por el art. 128 de la CPE como acción de amparo constitucional, no le corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso, sea éste judicial o administrativo, por cuanto dicha atribución le corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, más no le corresponde esa labor a este Tribunal que no está facultado para pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios y menos puede revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades competentes al efecto.

En ese sentido, la SC 1732/2004-R de 27 de octubre, expresó que: "…al Tribunal Constitucional simplemente le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal u omisión indebida que lesione los derechos fundamentales de alguna de las partes, sin que pueda entrar a realizar valoraciones de fondo de la prueba o de los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso judicial que dio lugar al amparo constitucional, ya que la valoración de la prueba y la definición del fondo del litigio corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios, puesto que la función de este Tribunal es la de procurar una tutela efectiva de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales y no a un pronunciamiento de fondo de los hechos…”.

Por otra parte, si bien la jurisprudencia, estableció supuestos excepcionales en los que  la jurisdicción constitucional puede revisar la labor de valoración de la prueba,  únicamente cuando: “…a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…” (SC 0965/2006-R de 2 de octubre); dicha competencia se reduce, en ambos casos, conforme indicó la Sentencia referida: “…a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.