SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0773/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0773/2011-R

Fecha: 20-May-2011

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante denunció que en la emisión del referido Auto Supremo 299/2008, los Ministros demandados interpretaron incorrectamente el art. 1493 del CC al relacionarlo con el art. 4 del mismo cuerpo legal, concluyendo que el plazo de la usucapión no corre para los menores de edad, limitándose al sentido literal de las palabras, sin efectuar una interpretación teleológica de la norma y que dio a entender que esa figura es igual a la prescripción y por ende son aplicables a la usucapión las normas que regulan la prescripción.

De la revisión de obrados, se tiene que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante Auto Supremo 299 de 10 de diciembre de 2008, casó el Auto de Vista 126/2005, declarando probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, disponiendo la inmediata restitución del inmueble objeto del proceso a favor de los demandantes, con el argumento central que el art. 149 del CC citado en la resolución impugnada se refiere a la propiedad de bienes muebles a la que puede acceder por usucapión el poseedor de mala fe, existiendo una sustancial diferencia entre la propiedad inmueble de mala fe, asimismo que no debió considerar la declaración testifical contradictoria que prestó uno de los testigos, así como tampoco se consideró que en la fecha que la ahora accionante afirmó haber entrado en posesión, los propietarios del inmueble eran menores de edad y por consiguiente incapaces de hacer valer su derecho por sí mismos, por lo que no pudo iniciarse entonces del término de la prescripción; esta interpretación no es incorrecta ni confusa, sino que por el contrario establece claramente que los menores, al no ser capaces de obrar en derecho en la defensa de sus propios intereses -un grupo vulnerable- no puede correr el término para la usucapión, y que tal término, en todo caso debe empezar a correr desde que el menor alcance la mayoría de edad, momento en el que si puede hacer uso de los medios legales que considere conveniente para hacer valer sus derechos, por lo que esta interpretación materializa lo establecido por la Constitución, tal como se explica en el Fundamento Jurídico III.3.

Finalmente es necesario referirse a que uno de los actos lesivos denunciados por la accionante, es que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conformada por las autoridades demandadas, al resolver el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido en su contra y la reconvención que interpuso por usucapión del lote de terreno 23 de la Urbanización “El Carmen” del cual tomó posesión el año 1991, como emergencia de un error de colindancias, pronunciaron el Auto Supremo 299/2008 casando el Auto de Vista impugnado y declarando probada la demanda e improbada la excepción de usucapión, valorando indebidamente la prueba documental y testifical producida en el proceso.

Al respecto, conforme estableció la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2, no corresponde a esta jurisdicción valorar la prueba que a través de la jurisdicción ordinaria ya fue valorada; consiguientemente, este Tribunal no puede desconocer la facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios para ingresar a valorar la prueba producida dentro del proceso judicial que motivó el presente recurso de amparo constitucional; toda vez que, la pretensión de la accionante importaría ineludiblemente que la jurisdicción constitucional efectúe una nueva valoración de la prueba producida dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido en su contra y reconvencional de usucapión planteado por ésta y consiguiente usurpación de funciones que no le competen, puesto que no le está permitido examinar cuestiones de fondo que le corresponde al juez ordinario; sin soslayar que la finalidad concreta del recurso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías fundamentales, cuando se constata su vulneración o amenaza, lesión que en la especie no se evidencia, pues, la accionante no ha demostrado que en el proceso ejecutivo desarrollado en su contra se hubieran vulnerado los derechos invocados.