SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0784/2011-R
Fecha: 30-May-2011
10 de agosto de 2009
En mérito de los antecedentes señalados y tomando en cuenta la previsión legal referida supra (art. 187 del CNNA), que establece la obligatoriedad de dar a conocer la situación de acogimiento de algún menor o adolescente, al Juez de la Niñez y Adolescencia en el plazo ineludible de setenta y dos horas; al haber dispuesto el acogimiento de la menor K.J.G.G. en el albergue CEREFA, a partir del 10 de agosto de 2009, tanto la Fiscal asignada al caso como el Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la comuna “9” de Cochabamba, autoridades que estaban en la obligación de hacer conocer este hecho en el término referido por dicha norma, al no haber cumplido con ello han obrado incorrectamente, por cuanto dicha situación nunca ocurrió; es decir, que jamás hicieron conocer el acogimiento de esta menor en el Centro de Rehabilitación familiar a la autoridad jurisdiccional; puesto que fue la misma Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, en suplencia Legal, quien advertida de la solicitud de “nulidad de obrados” efectuada por la madre, tuvo el 8 de diciembre de 2009; es decir, luego de casi cuatro meses, que regularizar procedimiento disponiendo la acogida de la niña K.J.G.G., lo que constituye inobservancia a lo señalado por ley; sin embargo, no implica una detención indebida, sino simplemente una falta de previsión de dichas autoridades que ha provocado que todo ese tiempo, la autoridad jurisdiccional no pueda definir la situación de la menor respecto a su familia.
No obstante, lo referido y dadas las circunstancias graves por las cuales la menor fue alejada de su hogar de origen y que llevaron a tomar la decisión de las autoridades demandadas a su acogimiento en el albergue CEFERA, primando el interés superior de la niña que contaba con once años de edad, la agresión sexual reiterada por parte de su progenitor, así como la actitud indiferente de la madre; situaciones que llevaron a tomar dicha decisión a los demandados, no corresponde responsabilidad alguna respecto a la Fiscal de mandada y el Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- Wilson Brun Alencar, Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la “Comuna Nº 9”
- Ilosva Miranda Prado, Psicóloga Clínica Forense de la Unidad de Atención de Víctimas y Testigos de la Fiscalía del Distrito de Cochabamba
- improcedente”
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- SC 0011/2010-R, de 6 de abril.
- SC 0023/2010-R de 13 de abril
- III.2.
- que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna y con asistencia de personal especializado”
- Defensorías de la Niñez y Adolescencia, que constituyen un servicio municipal gratuito de protección y defensa socio-jurídica dependiente de cada gobierno municipal
- el art. 208, concordante con el art. 196 inc. 3) del CNNA
- Así el art. 211 del CNNA, determina que de acuerdo al caso y en los términos previstos por esa Ley, las Defensorías o los Jueces de la Niñez y Adolescencia, pueden aplicar las medidas previstas aislada o conjuntamente, así como sustituirlas en cualquier tiempo, en atención al interés superior del niño, niña o adolescente.
- existen situaciones urgentes que posibilitan el ingreso de un menor de forma excepcional y urgente a un centro de acogida o atención, situación que puede ser dispuesta ya sea por la propia institución de acogida, o un funcionario público que tenga atribución para ello, -como lo son los personeros de la defensoría de la niñez y adolescencia dependientes de un municipio-;
- III.3. Análisis del caso concreto
- 10 de agosto de 2009
- III.4.
- Fragmento 27