SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0784/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0784/2011-R

Fecha: 30-May-2011

existen situaciones urgentes que posibilitan el ingreso de un menor de forma excepcional y urgente a un centro de acogida o atención, situación que puede ser dispuesta ya sea por la propia institución de acogida, o un funcionario público que tenga atribución para ello, -como lo son los personeros de la defensoría de la niñez y adolescencia dependientes de un municipio-;

En ese sentido este Tribunal en la SC 0287/2010-R de 7 de junio, se ha pronunciado señalando que: “Las medidas de protección social, pueden derivar a su vez en la acogida provisional de un menor en una entidad pública o privada, medida que tiene carácter excepcional y transitorio, debiendo ser dispuesta mediante resolución judicial; empero, conforme la misma normativa lo refiere, existen situaciones urgentes que posibilitan el ingreso de un menor de forma excepcional y urgente a un centro de acogida o atención, situación que puede ser dispuesta ya sea por la propia institución de acogida, o un funcionario público que tenga atribución para ello, -como lo son los personeros de la defensoría de la niñez y adolescencia dependientes de un municipio-; ya sea en uno u otro caso, es obligación y deber de quien dispone la medida de dar aviso al juez de la niñez y adolescencia dentro del plazo previsto por ley” (las negrillas son añadidas).

Del marco normativo y jurisprudencial, precedentemente señalado, se establece que el acogimiento de menores o adolescentes en centros especializados para su protección, de ninguna manera constituyen privación de libertad, por cuanto ello responde a circunstancias y situaciones excepcionales, cuando la integridad física o moral de un menor o adolescente se encuentran amenazadas o en peligro,  y  amerita una protección y cuidado urgentes y rápidos por parte del Estado; acogimiento que puede ser dispuesto, tomando en cuenta la urgencia del caso, por la propia institución de acogimiento, un funcionario público que tenga atribución para ello o por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, debiendo en esos casos, ser puesta esa decisión a conocimiento del Juez de la Niñez y Adolescencia dentro del plazo de las setenta y dos horas, conforme a lo dispuesto por el art. 187 del CNNA, para que sea esa autoridad la que se pronuncie respecto al  acogimiento del menor o adolecente en los centros de acogidas de manera transitoria, así como será dicha autoridad jurisdiccional la que, tomando en cuenta lo más beneficioso para el o la menor o adolescente, disponga lo que corresponda respecto a su retorno a su familia de origen.