SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0784/2011-R
Fecha: 30-May-2011
improcedente”
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 29 de diciembre de 2009, cursante de fs. 89 vta. a 92 vta., declaró “improcedente” la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: 1) Al encontrarse previstos los medios de reclamo específicos y aptos para restablecer el derecho presuntamente vulnerado, como en este caso la libertad, no es posible recurrir a esta acción de defensa; 2) La menor hija de la accionante, que a esa fecha contaba con la edad de 12 años, no fue detenida en ningún momento, sino acogida en el Centro de Rehabilitación Familiar, en resguardo de su seguridad y apoyo de salud necesaria conforme al art. 196.3 y 10 del CNNA, al haber sido víctima de violación por parte de su progenitor, constituyéndose ese lugar por el momento, en el más idóneo y adecuado, no sólo para su seguridad, sino también para recibir el apoyo tanto en el aspecto de su salud física y psicológica, así como de la protección que necesita por las circunstancias que pasa por el momento; y, 3) Al tratarse de un acogimiento sujeto al cumplimiento de disposiciones legales, y no a una detención, no existe vulneración al derecho a la libertad en el contexto de locomoción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- Wilson Brun Alencar, Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la “Comuna Nº 9”
- Ilosva Miranda Prado, Psicóloga Clínica Forense de la Unidad de Atención de Víctimas y Testigos de la Fiscalía del Distrito de Cochabamba
- improcedente”
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- SC 0011/2010-R, de 6 de abril.
- SC 0023/2010-R de 13 de abril
- III.2.
- que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna y con asistencia de personal especializado”
- Defensorías de la Niñez y Adolescencia, que constituyen un servicio municipal gratuito de protección y defensa socio-jurídica dependiente de cada gobierno municipal
- el art. 208, concordante con el art. 196 inc. 3) del CNNA
- Así el art. 211 del CNNA, determina que de acuerdo al caso y en los términos previstos por esa Ley, las Defensorías o los Jueces de la Niñez y Adolescencia, pueden aplicar las medidas previstas aislada o conjuntamente, así como sustituirlas en cualquier tiempo, en atención al interés superior del niño, niña o adolescente.
- existen situaciones urgentes que posibilitan el ingreso de un menor de forma excepcional y urgente a un centro de acogida o atención, situación que puede ser dispuesta ya sea por la propia institución de acogida, o un funcionario público que tenga atribución para ello, -como lo son los personeros de la defensoría de la niñez y adolescencia dependientes de un municipio-;
- III.3. Análisis del caso concreto
- 10 de agosto de 2009
- III.4.
- Fragmento 27