SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0816/2011-R
Fecha: 03-Jun-2011
a)
Ángel Irusta Pérez, Hugo Roberto Suárez Calvimonte, Daysi Careaga Alurrande, Elizabeth Maldonado Loayza, José Ortuste Quiroga, Eduardo Arteaga Rivera y Freddy Lupa Totola, Ministros y Conjueces respectivamente, de la Corte Suprema de Justicia, autoridades demandadas, en el informe escrito que cursa de fs. 59 a 65, señalaron que: a) Dentro del juicio de responsabilidades seguido contra Gonzalo Sánchez de Lozada y otros, por el delito de genocidio y otros, Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, fue ofrecido como testigo, en cuyo mérito se expidió mandamiento de comparendo a objeto de presentarse a la audiencia de juicio; empero, el representado del accionante bajo el argumento de encontrarse en campaña electoral solicitó señalar audiencia para el 10 de diciembre de 2009, es así, que se dispuso la emisión del mandamiento de comparendo para que se presente el 8 del mismo mes y año; llegado el día, la audiencia se suspendió nuevamente por ausencia justificada de un miembro del Tribunal, aclarando que el representado del accionante estuvo aguardando en el salón de testigos, señalándose nueva audiencia para el 19 del mencionado mes y año, cuya notificación no pudo efectuarse debido a compromisos institucionales, motivando la emisión de un decreto donde se ordenó la reanudación de la audiencia de juicio para el 5 de enero de 2010, en la cual el abogado Daniel Humérez Valda hizo constar la facultad de abstención del accionante para declarar, en ese entendido se dispuso la emisión de mandamiento de comparendo para la próxima audiencia; b) A pedido del Ministerio Público, por decreto de 6 de enero de 2010, se dispuso nueva emisión de mandamiento de comparendo para Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupo, el mismo que no pudo ser ejecutado por no ser habido en su domicilio real, situación que se puede constatar de la representación emitida por el Oficial de Diligencias, de 11 de similar mes y año; c) Reinstalada la audiencia de juicio el 18 del mes y año mencionado, convocó al testigo Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, y al no encontrarse presente se dio lectura a sus memoriales de 8 y 18 de enero de 2010, por el cual invoca el derecho de abstención de declarar por ser hermano del imputado Erik Reyes Villa Bacigalupi y señala nuevo domicilio real respectivamente; y, d) La emisión del mandamiento de aprehensión contra el representado del accionante, se realizó por Resolución fundamentada y en aplicación del art. 198 del CPP, en base a las siguientes razones: 1) Que lo establecido en el art. 196 del CPP, debió haberse manifestado en audiencia; 2) El oficial de diligencias de Cochabamba no actuó conforme establece la ley, pues debió dejar el comparendo en el domicilio del testigo; 3) Siendo de conocimiento general que el testigo se encontraría en Estados Unidos no es óbice que conociendo su citación debió estar presente en audiencia; y, 4) Que al encontrarse en clandestinidad el testigo se establece que es una persona alejada de la ley en nuestro país; e) En cumplimiento de la Resolución judicial, se emitió el mandamiento de aprehensión; f) Toda persona que sea citada como testigo tiene la obligación de comparecer ante juez o tribunal para declarar la verdad de cuanto conozca y sea preguntado, conforme previene el art. 193 del CPP, y si bien esta disposición legal reconoce dos excepciones, las mismas de ninguna manera están referidas a la obligación de comparecencia sino al propósito de la comparecencia; es decir, a declarar la verdad; g) Conforme el art. 196 del CPP, es de responsabilidad del juez antes del inicio de la declaración informar al testigo la facultad de abstenerse de testificar contra el imputado; ese inicio no es sino parte de la declaración cuya forma de recepción se halla prevista por el art. 200 del CPP, lo que supone fuera de toda discusión, que el testigo necesariamente debe comparecer ante el tribunal para que una vez proporcionados sus datos personales, entre ellos, los vínculos de parentesco que pudiera tener con la parte imputada, haga conocer su facultad de abstención, la cual no es un impedimento para comparecer y que en todo caso debe manifestarse en la audiencia de juicio, entendimiento asumido en el Auto Supremo 621 de 24 de noviembre de 2007; y, h) Desde el 23 de noviembre de 2009, el representado del accionante tenía conocimiento de su obligación de comparecer ante el Tribunal de juicio de responsabilidades, para prestar su declaración testifical y en su caso hacer uso de la facultad de abstención para declarar; empero, realizó una serie de peticiones encaminadas a sustraerse de su responsabilidad de comparecer ante el tribunal, demostrando una burla a la administración de justicia, lo que motivó al tribunal de juicio de responsabilidades, a asumir que el testigo incurrió en una desobediencia a una orden judicial, y por ende librar el respectivo mandamiento de aprehensión, de conformidad al art. 192.2 del CPP; razones por las cuales solicita se declare la “improcedencia” de la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- “denegar”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona que sea citada como testigo tendrá la obligación de comparecer ante el juez o tribunal para declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado
- Al inicio de la declaración el testigo será informado de sus obligaciones,
- Cada testigo será interrogado por separado sobre su nombre, apellidos y demás datos personales, vínculo de parentesco
- El juez, antes del inicio de la declaración, deberá informar a dichas personas la facultad de abstenerse de testificar total o parcialmente”
- Si el testigo no se presenta a la primera citación, se expedirá mandamiento de aprehensión, sin perjuicio de su enjuiciamiento
- III.2. Alcance y requisitos de la persecución ilegal
- la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley'.
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- APROBAR