SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0816/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0816/2011-R

Fecha: 03-Jun-2011

“denegar”

El Juez Segundo de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2010 de 19 de febrero, cursante de fs. 67 a 71 vta., resolvió  “denegar” la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) Siguiendo los principios de oralidad, publicidad, contradicción y debido proceso, que rigen al ordenamiento jurídico penal, impone que todo acto que involucre aspectos concernientes al contradictorio, como es la obligación de todo ciudadano a presentarse ante los tribunales ordinarios a objeto de prestar su testimonio, necesariamente deben ser consideradas en audiencia pública, por lo que la abstención de no declarar establecida en el art. 198 del CPP, debe ser realizada no sólo en audiencia, sino que es un acto intuito persona; es decir, que necesariamente debe cumplirse en forma personal, y no expresado mediante memorial como aconteció en autos; 2) Del informe presentado por las autoridades demandadas, se evidencia que dicho testigo en una anterior oportunidad fue notificado con el comparendo para hacerse presente a la audiencia de juicio, consecuentemente era su deber presentarse a cuantas audiencias le sean convocadas, máxime si por el imperio del art. 329 del CPP, el juicio es la fase esencial del proceso, lo que implica decir que el, hoy accionante, no puede alegar desconocimiento de la convocatoria a declarar; más, cuando el propio accionante al presentar el memorial de 18 de enero de 2010, automáticamente esta convalidando una presunta falta de notificación; 3) Lo manifestado respecto al domicilio y la clandestinidad del testigo, no altera ni enerva, el hecho de haberse presentado en audiencia a objeto de prestar su declaración y si pretendía no hacerlo debió formularlo necesariamente en dicho acto; y, 4) No es evidente que se haya vulnerado los derechos del representado del accionante, menos aún que esté en riesgo el derecho de locomoción y de libertad; más aún si se tiene en cuenta que la razón fundamental de convocatoria a través de aprehensión al testigo renuente, es precisamente el tener que contribuir a la administración de justicia, por ello el legislador al establecer en el art. 198 del CPP, la posibilidad de expedir el merituado mandamiento, tiene por objeto única y exclusivamente conducirlo a estrados a prestar declaración, y para el caso de negativa, el Tribunal tiene la potestad de dar aplicación al segundo párrafo del precepto citado; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.