SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0816/2011-R
Fecha: 03-Jun-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 18 de febrero de 2010, cursante de fs. 23 a 24 vta., el accionante manifiesta que dentro del juicio de responsabilidades seguido contra Erick Alberto Reyes Villa Bacigalupi, se llamó a su representado a declarar en calidad de testigo para el 18 de enero del citado año; sin embargo, no se hizo presente a este acto, pero justificó su inasistencia con la presentación oportuna de un memorial, donde dio a conocer que en previsión del art. 196 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tiene derecho de abstenerse a declarar, por cuanto es hermano del nombrado, teniendo consecuentemente vínculo de consanguinidad; asimismo, señaló nuevo domicilio real a efectos de notificación; sin embargo, los miembros del Tribunal de responsabilidades, sin realizar un estudio claro sobre los argumentos de ambas partes, limitándose a indicar que este extremo debió considerarse en audiencia, emitieron mandamiento de aprehensión contra su representado, olvidando que en ningún lugar del artículo citado se exige manifestar la abstención de declarar en audiencia.
Agrega que, con relación a su domicilio real, caen en una contradicción, pues por un lado señalaron que el Oficial de Diligencias no actuó conforme a ley, ya que debió dejar el comparendo en el domicilio de su representado; empero, posteriormente manifestaron que se encontraría en “Estados Unidos, sin embargo no es óbice que conociendo su citación debería estar presente en audiencia” (sic), aspecto que denota que su representado no fue notificado, además que el señalamiento de nuevo domicilio no puede constituir obstaculización del proceso; asimismo, otro argumento que utilizaron para emitir dicho mandamiento, es el referido a la clandestinidad, manifestando que este aspecto hace ver una actuación fuera del marco de la ley, cuando en realidad, la declaratoria de clandestinidad es un derecho para resguardarse “de la libertad”, el cual no se realiza voluntariamente por su defendido, sino por la extrema presión y riesgo que atraviesa; en ese entendido, los supuestos argumentos en los que se basa el mandamiento de aprehensión, no tiene sustento jurídico ni lógico, pues son simplemente la manifestación de actos ilegales que tienden a vulnerar el derecho a la libre locomoción de su representado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- “denegar”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona que sea citada como testigo tendrá la obligación de comparecer ante el juez o tribunal para declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado
- Al inicio de la declaración el testigo será informado de sus obligaciones,
- Cada testigo será interrogado por separado sobre su nombre, apellidos y demás datos personales, vínculo de parentesco
- El juez, antes del inicio de la declaración, deberá informar a dichas personas la facultad de abstenerse de testificar total o parcialmente”
- Si el testigo no se presenta a la primera citación, se expedirá mandamiento de aprehensión, sin perjuicio de su enjuiciamiento
- III.2. Alcance y requisitos de la persecución ilegal
- la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley'.
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- APROBAR