SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0890/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
“procedente”
Concluida la audiencia, la Jueza Cuarta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 03/2010 de 19 de febrero, cursante de fs. 83 a 85, por la que declaró “procedente” la acción de libertad contra Edward Omar Molllinedo Pinedo y José Luis Rivero Aliaga, calificando responsabilidad del último de los citados; e “improcedente” contra Constancio Alcón, ordenándose la reposición de obrados hasta el momento de la presentación de la acusación particular, de modo que el imputado asuma defensa y presente pruebas de descargo, a fin de ser sometido a un juicio imparcial, disponiendo que se deje sin efecto cualquier determinación que afecte la libertad del accionante y que se remitan antecedentes al Consejo de la Judicatura para la valoración de la conducta del Juez inasistente y de su personal; bajo los siguientes fundamentos: a) El imputado, realizó una serie de de peticiones a través de memoriales para consideración del Ministerio Público, los que no se analizaron conforme a la sana crítica y al principio de favorabilidad; b) El Fiscal a cargo de la investigación, presentó su acusación antes del vencimiento del tiempo previsto en el art. 134 del CPP; esto es a los cincuenta y cinco días de la imputación; c) Es posible presentar la acusación antes de término, cuando se tienen suficientes elementos para su enjuiciamiento, pero ello no puede darse cuando se encuentre pendiente el cumplimiento de la presentación de pruebas solicitadas por el mismo imputado; d) La conducta del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en cuanto al control jurisdiccional, se enmarcó en el procedimiento legal, porque nunca conoció los memoriales que refiere el accionante, ni reclamo alguno del imputado; y, e) En cuanto a la conducta del Presidente del Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, al no concurrir, ni presentar informe, no obstante su notificación, demuestra su negligencia, más aún cuando del cuaderno de la fiscalía se establece que se estaría tramitando la fijación de medidas cautelares que podrían afectar o poner en riesgo la libertad del imputado.
Finalmente, a pedido expreso del Fiscal demandado, el Juez de garantías complementó que la acusación presentada es válida, “…esto a fin de que el accionante pueda asumir defensa y sea la autoridad que conozca la causa la que disponga conforme a ley; con la recomendación al Juez que su actuación debe ser imparcial y que no debe vulnerar las Garantías Constitucionales…” (sic).
Por los fundamentos expuestos, se concluye que la Jueza de garantías, al haber declarado “procedente” la acción de libertad, respecto a Edward Omar Mollinedo Pinedo y José Luis Rivero Aliaga, e “improcedente” en relación a Constancio Alcón P., equivocando inclusive el término, no evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 15
- III.2. Necesidad de demostrar la concurrencia de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.2. Respecto al segundo presupuesto
- ordenar la tutela
- REVOCAR