SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1017/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1017/2011-R

Fecha: 22-Jun-2011

1)

La abogada de los accionantes, señaló que: 1) Con el instructivo emitido por la Superintendencia de Hidrocarburos se cambiaron las reglas de juego establecidas en los Decretos Supremos 24271 y 27835, en relación a la carga máxima de garrafas en vehículos de transporte de GLP, disposiciones que fueron desconocidas y vulneradas flagrantemente; 2) El Director interino de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en respuesta a la orden judicial solicitada con el objeto de conocer las disposiciones en las que se basaban los instructivos, maliciosamente manifestó que no reconocía como administrados legitimados a la Asociación que representan; y, 3) Al margen de ello, el 23 de diciembre de 2008, solicitaron al Superintendente de Hidrocarburos, explicación sobre la disposición legal por la que debían ser retirados de sus fuentes de trabajo los dirigentes y trabajadores afiliados a su asociación, petición que no fue respondida.

El representante de Guillermo Aruquipa Copa -ex Superintendente de Hidrocarburos- manifestó que: 1) Su representado presentó renuncia a su cargo el 2 de abril de 2009; 2) Respecto que los asociados de AMIDIGAS fueron exonerados de sus cargos como emergencia del instructivo emitido, ello no es evidente, ya que los instructivos establecen de manera clara que las empresas de distribución -con las que se tiene relación- sólo podían distribuir GLP en camiones con capacidad mínima de 150 garrafas, en ninguna parte señalan que dichas empresas prescindan de los servicios con conductores o propietarios de camiones; 3) Su representado en ningún momento mantuvo relación laboral o sectorial con los accionantes, por lo que no pudo vulnerar el derecho al trabajo y fuero sindical, que exigen una relación obrero patronal; 4) La Superintendencia de Hidrocarburos de acuerdo a su facultad reguladora de las actividades de distribución y comercialización de hidrocarburos, no solo emitió el instructivo 8377, sino también el de 24 de noviembre de 2008 y 4 de febrero de 2009; empero los accionantes sólo observan el de 15 de diciembre de 2008, habiendo transcurrido más de seis meses desde el primer instructivo, para reclamar tutela; 5) No es cierto que el instructivo, vulnere los Decretos Supremos que indican, únicamente incrementan la capacidad mínima de los camiones de distribución de GLP; y, 6) Los accionantes refieren que desde el 15 de mayo de 2009, los propietarios de empresas distribuidoras vulneraron sus derechos, esto de manera genérica, es decir cuando su representado ya había renunciado, lo que ocurrió el 2 de abril de 2009, por lo que ya no era autoridad.

Guido Aguilar Arévalo -Director Ejecutivo interino de la Agencia Nacional de Hidrocarburos- señaló que: 1) La acción de cumplimiento procede ante el incumplimiento de disposiciones de la Constitución o de la ley, por parte de servidores públicos para el cumplimiento de la norma omitida, por lo que en el presente caso, al estar dirigida contra una ex autoridad y empresas distribuidoras de GLP, debió rechazarse in límine; 2) La Asociación Mixto de Distribuidores de GLP al Detalle de la Ciudad de El Alto, no se encuentra autorizada ni registrada para desarrollar la actividad de distribución de GLP, las que están autorizadas son las empresas ahora demandadas, por tal razón dicha asociación carece de legitimación activa para impugnar administrativa o judicialmente cualquier instrucción o acto administrativo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos; 3) La acción de cumplimiento tiene por finalidad proteger a las personas frente al incumplimiento de las autoridades respecto a lo dispuesto en la Constitución, las leyes o sus actos administrativos, para que la acaten, y se perfila como un remedio ante la negligencia del aparato estatal; empero en la presente acción el acto impugnado es un instructivo de carácter definitivo, por lo que no hay un acto administrativo que no se haya cumplido, lo que hace a la improcedencia de la acción de cumplimiento; 4) De acuerdo al Decreto Supremo 27835, la actividad de distribución de GLP es catalogada como servicio público, siendo sus características fundamentales la continuidad, obligatoriedad general y regularidad, por lo que debe prestarse conforme la ley y reglamento, en este caso, de acuerdo al Decreto Supremo 24721, que establece los requisitos que deben cumplir las empresas que lleven dicha actividad, así el art. 30 de ese reglamento establece que esas empresas deben tener un número mínimo de vehículos, los cuales pueden ser de su propiedad, alquilados o bajo la modalidad de comisionista, en cualquier caso, se entiende que dependen de la empresa distribuidora, quien es la responsable ante la entidad reguladora que nada tiene que ver con las personas que hayan acordado alguna modalidad con las empresas distribuidoras; 5) El Instructivo SH 8377 ODECO 783 de 15 de diciembre de 2008, cuya nulidad se solicita en la presente acción, está dirigido a una empresa distribuidora -la empresa SIGMA- y amplía el plazo que se dio en un anterior instructivo con el objeto que los camiones que tengan mayor capacidad se hagan cargo de la comercialización de GLP, precautelando el derecho de los consumidores; 6) Aprovechando una nueva figura se pretende la nulidad de ese acto administrativo, cuando de acuerdo al art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece cuándo puede ocurrir esa nulidad y que únicamente pueden invocarse mediante los recursos previstos en esa ley, en este caso a ser presentado por la empresa afectada SIGMA; y, 7) La Agencia Nacional de Hidrocarburos no tiene responsabilidad alguna respecto a la reincorporación de los accionantes a su fuente de trabajo.

Es su carácter esencial y generador el que condiciona la cobertura  y relación respecto: 1) A otros principios constitucionales informadores -ya sean generales o específicos-; 2) A las normas fundamentales -incluidas las del bloque de constitucionalidad- y leyes constitucionales; 3) A principios infra constitucionales; y,       4) A las normas legales infra legales