SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1017/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1017/2011-R

Fecha: 22-Jun-2011

requisito de fondo de precisión de la renuencia del deber constitucional y legal omitido

  De conformidad a lo señalado en el fundamento III.3.6, la acción de cumplimiento se rige por el procedimiento de la acción de amparo constitucional, así lo establece el art. 134.II de la CPE, siendo por tanto aplicable el trámite previo de improcedencia in límine y rechazo diseñado jurisprudencialmente. En ese entendido, antes de la admisión de la acción de cumplimiento, el juez o tribunal debe analizar si se cumplieron con los requisitos  para su presentación, basándose en lo pertinente en el art. 97 de la LTC; así en el fundamento antes señalado, se puntualizó la exigencia del requisito de fondo de precisión de la renuencia del deber constitucional y legal omitido, cuyo incumplimiento da lugar al rechazo in límine de la acción; empero si este requisito no es observado y se admite la acción ingresando al análisis de fondo pese al incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el art. 97 de la LTC, en revisión, la acción debe ser declarada improcedente, conforme la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal en las SSCC 494/2001-R, 652/2004-R y 350/2010-R, entre otras, aplicables a la acción de cumplimiento, conforme la previsión del art. 134.II de la CPE.

  En el presente caso, los accionantes no han precisado cuál la renuencia del deber constitucional y legal omitido por las autoridades demandadas, señalando únicamente que el instructivo  SH8377 ODECO 0783 de 15 de diciembre de 2008 emitido por la Superintendencia de Hidrocarburos, desconocía lo dispuesto en el Decreto Supremo 27835 y Norma Boliviana 441 aprobada por Decreto Supremo 24721, sin identificar en estas disposiciones un deber claro, expreso y exigible a las autoridades regulatorias de hidrocarburos y que éstas hayan omitido; omisión que se hace más evidente si se considera el petitorio de la acción, en el que en vez de pedir el cumplimiento de determinado deber -que como se tiene explicado debió ser identificado de forma específica y no de forma genérica- solicitan la nulidad del instructivo SH8377 ODECO 0783 de 15 de diciembre de 2008, lo que evidencia la confusión de la acción interpuesta, cual si se tratara de una acción de amparo constitucional, omisión que da lugar a la denegatoria de la acción, al constituir un requisito de contenido de la acción; aspecto que no fue advertido por el Juez de garantías, que incurrió en una mayor imprecisión, cuando en vez de disponer el cumplimiento de determinado deber, dispuso la realización de reuniones conciliatorias entre los accionantes y autoridades demandadas, manteniendo incólume el acto administrativo observado.

  Por otra parte, los accionantes presentaron su acción de cumplimiento no solo contra las autoridades de la Agencia Nacional de Hidrocarburos sino contra el ex Superintendente de Hidrocarburos y los propietarios y representantes de nueve empresas distribuidoras de GLP, estas últimas, personas colectivas de carácter particular, que al no tener la condición de servidores públicos, carecen de legitimación pasiva para ser demandados mediante acción de cumplimiento, conforme la precisión contenida en el art. 134 de la CPE.