SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1017/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
El 8 de diciembre de 2008, los dirigentes de su asociación fueron despedidos intempestivamente de sus fuentes laborales por los propietarios de empresas distribuidoras de GLP Gloria, SIGMA y PETROSERVIS, aduciendo una orden de la Superintendencia de Hidrocarburos, lo que motivó su apersonamiento ante el Ministerio de Trabajo, que emitió cuatro resoluciones administrativas de reincorporación inmediata; empero las empresas de GLP en actitud desafiante no cumplieron dichas resoluciones, vulnerando su derecho al trabajo y fuero sindical.
Así, ante la ruptura de su relación laboral, el 15 de diciembre de 2008, se apersonaron ante la Superintendencia de Hidrocarburos con el objeto de solicitar informe sobre las causas de su despido, sin obtener respuesta alguna; lo que advierte, de parte del ex Superintendente de Hidrocarburos y actual Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la vulneración de su derecho al trabajo y fuero sindical.
El 15 de diciembre de 2009, el Superintendente de Hidrocarburos de entonces, emitió el instructivo CITE: SH.8377 ODECO 0783 -que no les fue notificado- por el que amplía hasta el 31 de enero de 2009, el plazo para que todos los vehículos de distribución cumplan con el instructivo emitido el 24 de noviembre de 2008, que estableció que ningún vehículo con capacidad mínima de 150 garrafas y que no utilice GLP como combustible, podía prestar sus servicios a las empresas de GLP.
El Instructivo CITE: SH.8377 ODECO 0783, desconoce el Decreto Supremo 27835 y norma boliviana 441 de 12 de noviembre de 2004, que en su numeral 8.1.10.3 establece que la carga máxima de un vehículo de distribución, será de hasta 2000 Kg de GLP en garrafas de 10 Kg o su equivalente en garrafas de 45 Kg; además del Decreto Supremo 24721, que establece que la carga esté limitada hasta 1500 Kg de GLP en no más de dos hileras de garrafas y que en todo caso no exceda la capacidad del vehículo; lo que constituye vulneración de la seguridad jurídica, prevista en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Con el objeto de conocer las disposiciones legales y/o administrativas que amparaban la prohibición del ingreso de vehículos con capacidad de 90 a 100 garrafas, mediante orden judicial de 4 de junio de 2009, se solicitó informe al Director Ejecutivo a.i. de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, que respondió en forma evasiva y contradictoria, vulnerando su derecho de petición.
Finalmente, en mérito al Instructivo CITE: SH.8377 ODECO 0783, los propietarios de las empresas de distribución de GLP -ahora demandadas- conjuntamente el personal encargado de la planta de YPFB-Senkata, prohibieron el ingreso de sus asociados y sus vehículos con capacidad de carga de 90 a 100 garrafas, impidiéndoles el ejercicio de su derecho al trabajo desde el 15 de mayo de 2009.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Deber omitido y derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- ”improcedente”
- c)
- d)
- e)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones previas sobre la acción de cumplimiento
- Fragmento 16
- Estado Constitucional de Derecho
- III.1.2. Principio de legalidad
- carácter Plurinacional
- lesión o incumplimiento
- III.1.3. Naturaleza jurídica
- C-157/98, señaló:
- Bolivia
- III.1.4. Principio de subsidiariedad y plazo de caducidad
- siempre que no existan vías administrativas o judiciales para su eficaz protección”
- III.1.5. Ámbito de protección
- Fragmento 27
- el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido
- : a)
- es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento,
- la acción de cumplimiento, cual es garantizar el cumplimiento de un deber omitido
- la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la
- directa
- manera indirecta
- III.1.6. Legitimación activa
- no es exigible la existencia de un
- afectada,
- por parte de servidores públicos
- III.1.8. El procedimiento de la acción de cumplimiento
- 2)
- 3)
- i)
- III.1.9. La acción de cumplimiento y las resoluciones judiciales
- III.2. El problema jurídico planteado
- requisito de fondo de precisión de la renuencia del deber constitucional y legal omitido
- REVOCAR