SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1017/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1017/2011-R

Fecha: 22-Jun-2011

siempre que no existan vías administrativas o judiciales para su eficaz protección”

Es ese el sentido, por otra parte, el art. 88 de las LTCP que señala que procederá la acción en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley, “siempre que no existan vías administrativas o judiciales para su eficaz protección”; norma que se encuentra vinculada con el art. 89.5) de la LTCP, que establece que esta acción no procede “Cuando el accionante no haya reclamado con anterioridad y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal o administrativo del deber omitido”.

Por otra parte, con relación al plazo de caducidad, debe señalarse que la justicia constitucional no puede estar indefinidamente abierta a los reclamos que pueda efectuar el interesado respecto a la omisión del deber exigido por la Constitución Política del Estado y la ley; por tal motivo, al igual que el amparo constitucional, está sujeta a un plazo de caducidad, conforme se extrae, además del art. 89.3 de la LTC que sostiene que no procede la acción “cuando la demanda haya sido interpuesta después de transcurrido el plazo para interponerla”, y si bien de manera expresa no se establece un plazo ni en la Ley Fundamental ni en la ley, se asume como razonable el plazo de seis meses previsto por la Constitución Política del Estado para la acción de amparo constitucional, a ser computado a partir de la notificación con la última resolución o acto que evidencie el incumplimiento del deber  y, en caso de no existir resolución, a partir del vencimiento del plazo contenido en la norma para pronunciar la resolución o para tener como respondida la solicitud, aplicándose para el efecto, cuando corresponda, la Ley del Procedimiento Administrativo.