SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1060/2011-R
Fecha: 01-Jul-2011
a)
Los accionantes mediante su abogado ratificaron en su integridad el contenido de su memorial de demanda y lo ampliaron señalando que: a) Como consecuencia de los hechos luctuosos acontecidos en la localidad de El Porvenir del Departamento de Pando, sus defendidos fueron llevados a La Paz, que no es la jurisdicción competente por razón de territorio; llevada a cabo la audiencia de medidas cautelares a cargo de la jueza Betty Yañiquez Lozano, declaró legal la aprehensión y dispuso la detención de tres de sus defendidos, este hecho se puso en conocimiento de la jueza del Porvenir que declaró procedente el incidente por reglas de competencia. Posteriormente se interpuso acción de libertad, declarando el Tribunal de garantías por sentencia de 9 de abril de 2009 su procedencia, disponiendo la remisión de los cuadernos procesales al Porvenir con más los detenidos; extremo que no fue cumplido por los fiscales Peralta y Morales y por su parte la jueza Betty Yañiquez dispuso la remisión de los expedientes siendo recibidos y radicados por al jueza de Porvenir, empero luego adujeron que los expedientes fueron hurtados y dicha autoridad emite un auto ordenando que nuevamente sean devueltos los expedientes; y, b) Se está pidiendo se respeten las reglas de competencia territorial de conformidad al art. 49 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estando claro que los hechos acontecieron en El Porvenir, su residencia está en ese lugar y las pruebas se encontraban en dicha Localidad siendo trasladadas a la ciudad de La Paz arbitrariamente.
- amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La presentación de una nueva acción de amparo constitucional para impedir se prosiga con la tramitación de otra planteada con anterioridad
- no pueden ser impugnados a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19-IV constitucional y 102-IV de la Ley N° 1836'
- III.3. Análisis de la problemática planteada
- Fragmento 17
- III.4.
- REVOCAR