SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1060/2011-R
Fecha: 01-Jul-2011
Fragmento 17
Al margen de lo anotado, al evidenciarse que la acción está en trámite corresponde a los accionantes formular sus reclamos y representaciones dentro del mismo proceso constitucional para que sean compulsados y considerados, caso contrario significaría e involucraría utilizar y activar de manera recurrente y forzada esta garantía de rango constitucional desconociendo su naturaleza jurídica desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 y la jurisprudencia constitucional con carácter vinculante previsto en los arts. 4 y 44 de la LTC; como sucedió en la especie en el que se evidencia una cadena de demandas y donde los accionantes en los hechos, incurren en la misma omisión que demandan, al indicar que no debió interponerse el amparo impugnando lo determinado en la acción de libertad; sin embargo, acuden a esta jurisdicción reclamando que no debió admitirse la acción que se revisa al estar pendiente el fallo a emitirse por el Tribunal Constitucional. Sobre el particular la SC 0834/2004-R de 1 de junio, razonó que: “…al estar en trámite el recurso de amparo constitucional presentado contra el Juez recurrido, debió formular sus reclamos y representaciones dentro del mismo trámite, por cuanto una vez remitido ante este Tribunal la resolución emitida, sería compulsada conforme a la competencia que le asigna la Constitución Política del Estado y Ley del Tribunal Constitucional, revisando la resolución pronunciada, aprobando o revocándola conforme se evidencie el cumplimiento o no de las normas constitucionales y leyes de la República”.
- amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La presentación de una nueva acción de amparo constitucional para impedir se prosiga con la tramitación de otra planteada con anterioridad
- no pueden ser impugnados a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19-IV constitucional y 102-IV de la Ley N° 1836'
- III.3. Análisis de la problemática planteada
- Fragmento 17
- III.4.
- REVOCAR