SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1060/2011-R
Fecha: 01-Jul-2011
III.4.
El art. 101 de la LTC, prevé la facultad del accionante para ratificar, modificar o ampliar los términos de su demanda, durante la exposición de los hechos que motivan la interposición de la acción, en la audiencia pública de consideración y resolución de la problemática formulada; empero, la facultad de ampliación, debe ser interpretada en sentido tal que no admita una reformulación del contenido de fondo de la acción (hechos, derecho, su nexo de causalidad y el petitorio), que constituyen requisitos de contenido propios del momento de su presentación y por tanto inmodificables, más aun, considerando que es sobre ellos que el Tribunal de garantías admite y dispone la citación del demandado en la acción de amparo constitucional; actuar en contrario, implica la vulneración del derecho a la defensa de la autoridad o persona demandada, consagrado en el art. 115.II de la CPE.
Al respecto la SC 0619/2010-R de 19 de julio, citando a su vez a la SC 0365/2005-R, antes mencionada, manifestó que: "…la expresión contenida en el art. 101 de la LTC, en sentido de que el recurrente podrá 'ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda' no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución".
En el caso específico los accionantes ampliaron la demanda cambiando sustancialmente el acto ilegal, invocado al exponer que lo que se está pidiendo es que se respeten las reglas de competencia territorial de conformidad al art. 49 del CPP, al estar claro que los hechos acontecieron en El Porvenir, su residencia está en ese lugar y las pruebas se encontraban en dicha Localidad siendo trasladadas a la ciudad de La Paz arbitrariamente; aspectos que no pueden ser considerados al involucrar una alteración en el fondo de los supuestos fácticos expuestos en la demanda principal.
- amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La presentación de una nueva acción de amparo constitucional para impedir se prosiga con la tramitación de otra planteada con anterioridad
- no pueden ser impugnados a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19-IV constitucional y 102-IV de la Ley N° 1836'
- III.3. Análisis de la problemática planteada
- Fragmento 17
- III.4.
- REVOCAR