SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1060/2011-R
Fecha: 01-Jul-2011
no pueden ser impugnados a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19-IV constitucional y 102-IV de la Ley N° 1836'
En el mismo sentido, sobre la imposibilidad de impugnar lo resuelto en un amparo constitucional a través de la interposición de otra acción por la existencia de revisión de oficio por el Tribunal Constitucional, la SC 0544/2005-R de 18 de mayo, ha determinado al respecto que: “Antes de analizar el recurso formulado por el recurrente, cabe señalar que el Tribunal Constitucional en las SSCC 0632/2001-R, 1132/2002-R y 834/2004-R, ha señalado y reiterado que las Resoluciones de los Jueces o Tribunales de amparo constitucional: '(...) no pueden ser impugnados a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19-IV constitucional y 102-IV de la Ley N° 1836'" (las negrillas son nuestras).
Bajo este mismo razonamiento se pronunció este Tribunal en la SC 0824/2010-R de 10 de agosto, al señalar que: “No corresponde a través de un nuevo recurso constitucional revisar o impugnar una Sentencia dictada dentro de otro recurso en este caso un Amparo Constitucional, puesto que dicho fallo será revisado de oficio por el Tribunal Constitucional conforme dispone el art. 102.V de la Ley N° 1836" (SSCC 1196/2002-R, 1153/2001-R, 1132/2002-R, 0579/2001-R, 0589/2004-R, entre otras)
- amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La presentación de una nueva acción de amparo constitucional para impedir se prosiga con la tramitación de otra planteada con anterioridad
- no pueden ser impugnados a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19-IV constitucional y 102-IV de la Ley N° 1836'
- III.3. Análisis de la problemática planteada
- Fragmento 17
- III.4.
- REVOCAR