SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1139/2011-R
Fecha: 19-Ago-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
El 9 de febrero de 2008, los miembros de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN) procedieron a aprenderlo, por haberse emitido en su contra acusación penal, fecha desde la cual se encuentra privado de su libertad sin que se haya pronunciado sentencia de primera instancia, motivo por el cual solicitó la cesación de la detención preventiva conforme lo dispuesto en el art. 239 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es así que, al haber transcurrido más de dieciocho meses de su detención el Tribunal Quinto de Sentencia dispuso la aplicación de medidas sustitutivas; sin embargo, en audiencia, se “habría” presentado recurso de apelación, a cuya consecuencia, la Sala Penal Segunda, emitió el Auto de Vista 44/2010, revocando dicha determinación sin que el accionante haya estado presente en la audiencia de consideración de la apelación, con el fundamento de no haber demostrado tener domicilio, familia y trabajo y de su inasistencia al aludido acto en el que no se realizó la compulsa de todos los actuados procesales.
Hace énfasis en que el Tribunal de alzada debió haber revocado la Resolución de acuerdo al art. 247 del CPP y no por otro argumento nunca esgrimido por el Tribunal de primera instancia, porque en realidad dicho proceso se elevó al superior en grado después de seis meses y claramente su abogada defensora de entonces, mencionó que él se encontraba en el campo. Además de ello, las autoridades demandadas, no se percataron que cuenta con un domicilio, con una familia y una actividad lícita, argumentos plenamente corroborados en el cuaderno de actuaciones procesales. Por el contrario realizan una simple relación de documentos, al margen de suficiente motivación, por cuanto establece que sigue latente el peligro de obstaculización contenida en el art. 235.1 y 2 de la norma procesal penal; es decir, influir negativamente en terceros y testigos; empero, no realiza la correspondiente fundamentación.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ampliación de la acción
- ,
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Sobre el debido proceso y la protección que brinda la acción de libertad
- III.3. Notificación en segunda instancia
- … en esta instancia no es obligatoria una notificación personal, toda vez que el art. 163 CPP, citado precisamente por el recurrente, señala cuando se debe notificar personalmente y también dispone qué otras normas del mismo Código establecerán otros actos y resoluciones con los cuales se deberá notificar de la misma forma.
- el 20 de abril de 2010, en su domicilio procesal
- 3 del citado mes y año
- se tienen como plenamente válidas las notificaciones realizadas el 20 de abril y el 3 de mayo del citado año
- ordenar la tutela