SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1139/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1139/2011-R

Fecha: 19-Ago-2011

“improcedente”

Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 43/2010 de 4 de junio, cursante de fs. 79 a 80, declaró “improcedente” la acción de libertad, decisión asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El carácter supletorio de una acción de libertad esta exigida por la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que establece que la norma procesal ordinaria prevé medidos eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, los que deben ser previamente utilizados, circunstancia en la que excepcionalmente la acción de libertad aplica el principio de subsidiaridad; ii) Emitida la Resolución 44/2010 pronunciada por los Vocales demandados, observan que no existe una solicitud conforme determina el carácter ordinario para agotar la consideración de la resolución, cual es la complementación y enmienda, pese a que el imputado no estuvo en la audiencia de apelación, tenía veinticuatro horas para accionar dicha solicitud, además, de acuerdo a lo referido por el abogado del accionante, la esposa del procesado se encontraba presente en la audiencia; por consiguiente, sí conocía del contenido de la Resolución hoy cuestionada, para activar el mecanismo referido; iii) Respecto a la Resolución emitida por la Sala Penal Segunda, establecen que en el último considerando, punto uno, existe un razonamiento sobre el certificado domiciliario que no fue extendido por autoridad competente;  en relación a la supuesta contradicción que existiría respecto a la actividad lícita del procesado, también ha sido valorado por el Tribunal de alzada; en consecuencia, existe una fundamentación y por ende no se vulneró lo determinado por la SC 0012/2006-R de 4 de enero, por cuanto no necesariamente, para tener características de seguridad jurídica, debe existir una fundamentación bastante ampulosa; es suficiente que este expuesto el razonamiento sobre los puntos concretos: trabajo y domicilio; y iv) Consideran también que, debe tomarse en cuenta el art. 250 del CPP, cuando señala que el carácter de una medida cautelar no es definitiva, por el contrario, tiene su característica de ser modificable, siempre que el procesado cumpla con los requisitos que exige la norma.