SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1139/2011-R
Fecha: 19-Ago-2011
III.3. Notificación en segunda instancia
Considerando que el principal argumento del accionante para pedir la tutela, consiste en la celebración de la audiencia de apelación a pesar de su ausencia por lo cual considera vulnerado su derecho a la defensa técnica y material, es necesario aclarar que, con relación a la notificación y la forma de practicarla en segunda instancia, la jurisprudencia constitucional determinó: “Respecto a este punto el art. 251 del CPP establece que: 'Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas', y una vez radicado el incidente en la Sala Penal, dicha norma refiere que: 'El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior'. Por su parte, el art. 163 del CPP, enumera las circunstancias en que la notificación debe ser personal, no estando la notificación con el señalamiento de audiencia de apelación entre dichas exigencias. .
Asimismo, se debe tener en cuenta que en el periodo de implementación de las medidas cautelares, la Corte Suprema de Justicia mediante Circular 21/2000 vigente hasta la fecha, señaló que: 'De interponerse el recurso de apelación en audiencia, el Juez o tribunal deberá concederlo en el efecto devolutivo en el mismo acto y disponer la remisión de piezas estrictamente necesarias a la Corte Superior, que debe cumplirse en el mismo término de veinticuatro horas. (…). Radicada la causa en la Sala Penal correspondiente con el decreto de radicatoria, debe señalarse día y hora de audiencia a realizarse improrrogablemente dentro de los tres días siguientes…'. .
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ampliación de la acción
- ,
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Sobre el debido proceso y la protección que brinda la acción de libertad
- III.3. Notificación en segunda instancia
- … en esta instancia no es obligatoria una notificación personal, toda vez que el art. 163 CPP, citado precisamente por el recurrente, señala cuando se debe notificar personalmente y también dispone qué otras normas del mismo Código establecerán otros actos y resoluciones con los cuales se deberá notificar de la misma forma.
- el 20 de abril de 2010, en su domicilio procesal
- 3 del citado mes y año
- se tienen como plenamente válidas las notificaciones realizadas el 20 de abril y el 3 de mayo del citado año
- ordenar la tutela