SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1139/2011-R
Fecha: 19-Ago-2011
III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, con la finalidad de avalar el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa cuyo procedimiento está dispuesto a partir del Capítulo Segundo, del Título Cuarto, entre las que se encuentra la de libertad, acción que tiene por objetivo primordial el restablecimiento de ese derecho fundamental y a la vida, en los casos que se encuentre íntimamente ligada al mismo, a cuyas características principales de sumariedad, celeridad e inmediatez en la protección, se agregan las de informalismo al prescindir de cierto tipo de exigencias en su presentación, pudiendo ser interpuesta incluso de forma oral; y, generalidad e inmediación, que la hacen expedita y oportuna. Los presupuestos a los que alcanza esta garantía constitucional están instituidos en el art. 125 de la CPE, habiendo determinado la jurisprudencia constitucional su alcance y finalidad del siguiente modo: “… acción que conlleva un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, no sólo destinada a proteger los derechos de libertad y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquéllos; entendimiento conforme al desarrollado en la SC 0023/2010-R de 13 de abril, que respecto al derecho de locomoción, señala: '…dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud…'”. (SC 1245/2010-R de 13 de septiembre).
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ampliación de la acción
- ,
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Sobre el debido proceso y la protección que brinda la acción de libertad
- III.3. Notificación en segunda instancia
- … en esta instancia no es obligatoria una notificación personal, toda vez que el art. 163 CPP, citado precisamente por el recurrente, señala cuando se debe notificar personalmente y también dispone qué otras normas del mismo Código establecerán otros actos y resoluciones con los cuales se deberá notificar de la misma forma.
- el 20 de abril de 2010, en su domicilio procesal
- 3 del citado mes y año
- se tienen como plenamente válidas las notificaciones realizadas el 20 de abril y el 3 de mayo del citado año
- ordenar la tutela