SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1157/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1157/2011-R

Fecha: 29-Ago-2011

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios policiales demandados

El representante del Ministro de Gobierno, Sergio Sacha Llorentty Soliz en audiencia informó que en circunstancias en que se desarrollaba un conflicto social en la localidad de Caranavi, de dimensiones progresivas que causaron el bloqueo de carreteras con evidente perjuicio a intereses particulares y consiguiente afectación de los derechos de terceras personas, haciendo una relación de hechos trasuntados incluso en los medios de comunicación, por lo que se vieron obligados a disponer la ejecución del plan de operaciones 006/2010 por los efectivos de la Policía Nacional.

Señaló que por lo violento de la medida de protesta y habiéndose agotado el diálogo, se llegó al uso de armas químicas, logrando aprehender a varias personas las cuales fueron inmediatamente remitidas ante la Fiscalía de Distrito de La Paz, quien a su vez las derivó conforme a procedimiento ante el Juez cautelar. Señala que el Ministerio de Gobierno no ordenó ni efectivizó la detención de nadie, que ésta es labor de los efectivos de la Policía Nacional; que el Ministro de Gobierno, actuó siempre en ejercicio de sus legítimas atribuciones cuidando el orden público, la propiedad pública y privada, la libre transitabilidad de las carreteras y los derechos de personas particulares, manifestando su extrañeza porque habiéndose cumplido las formalidades procedimentales y encontrándose el caso bajo la tuición de la autoridad jurisdiccional, era ante esta autoridad ante quien debían realizarse los reclamos respectivos y de esa manera solucionar las quejas que se tienen sobre la competencia de los jueces del Distrito Judicial de La Paz, no siendo aceptable que se alegue una utilización de la fuerza pública por parte del Gobierno, por lo que pide se declare la “improcedencia” de la presente acción.

El abogado apoderado del Comando Nacional de la Policía, señaló que la fuerza policial, actuó en estricto cumplimiento de la Constitución Política del Estado, su ley orgánica y Reglamentos, por lo que teniendo conocimiento fehaciente de varios delitos que se fueron acumulando y que afectaban los derechos de los ciudadanos que utilizan esa vía caminera y que fueron sistemáticamente afectados en el ejercicio excesivo de los derechos y libertades de los ciudadanos de Caranavi; es así, que en un operativo desplegado con total legalidad se logró aprehender a quienes se había identificado como responsables principales de dichos desordenes, poniéndolos a disposición de las autoridades respectivas de manera inmediata, por lo que no es posible atribuir a la Policía Nacional la violación de derechos, por lo que solicita se declare la “improcedencia” de la referida acción de libertad.

El abogado apoderado del Comando Departamental de Policía, complementando a quienes le antecedieron, señaló que actuaron a pedido de la Defensoría del Pueblo, haciendo referencia a las notas cite DP.RDLP 1417/2010-B y MG-VMSC-MVV-345-CAR-010 de 28 de abril de 2010, denunciando la violación de los derechos a la salud, a la vida y al trabajo por parte de los representados de la accionante, de ahí que se hicieron presentes en el lugar cuando fueron sorprendidos por los manifestantes quienes provocaron una confrontación, ante lo cual la fuerza policial tuvo que responder aprehendiendo a los responsables, por lo que concluye refiriendo que la actuación de la Policía Nacional se enmarcó en las leyes pidiendo la declaratoria de improcedencia del recurso.

El Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de La Paz, por informe oral señaló que la acción de libertad no es supletoria a ninguna instancia judicial, en ese presupuesto la ahora accionante debió agotar la vía ordinaria de impugnación a la Resolución emergente de la aplicación de medidas cautelares de sus representados antes de acudir a la vía de tutela constitucional. Refiere que existe confusión en el recurso ya que existen dos grupos de detenidos, el primero llegó el sábado con veintidós arrestados que fueron puestos a disposición de la autoridad jurisdiccional y nueve  detenidos respecto a los cuales se solicitó la aplicación de medidas cautelares, ese primer grupo fue aprehendido en flagrancia cuando se encontraba bloqueando la carretera. En circunstancias en que la Policía Nacional se encontraba ya en la Localidad de Caranavi, se empezaron a realizar hechos violentos en esa localidad, fue ahí donde fueron arrestados otro grupo de ciudadanos y fueron conducidos ante la Fiscalía de Distrito que los puso, a su vez, a disposición de la autoridad jurisdiccional; de ahí que existen dos hechos distintos y dos procesos también distintos denominados Caranavi I y Caranavi II, en el último caso existen dos policías heridos el primero con arma de fuego calibre 22 y el segundo con un arma calibre 45, por ello es que los tipos penales son más graves en el segundo caso, dentro del cual se dispuso la detención preventiva de los ciudadanos involucrados, haciendo un total de quince detenidos preventivamente entre los dos casos. Refiere que es necesario aclarar, que por los diferentes conflictos en la misma ciudad de Caranavi, así como por la inseguridad que reinaba en dicha localidad la autoridad jurisdiccional no puede, temporalmente ejercer sus funciones; sin embargo, una vez se restablezca la paz social, el proceso será derivado ante dicha autoridad, sin embargo esta situación jamás fue objeto de reclamación, queja o incidente alguno que se refiera a la falta de competencia en razón de territorio; manifiesta que habiéndose solicitado la cesación de la detención preventiva dentro del caso Caranavi I, se demandó la recusación de su persona, por lo que de manera inmediata remitió obrados ante la Juez Séptimo de Instrucción para el respetivo trámite. Por lo que en definitiva solicita se adecue el actuar del Tribunal de garantías a procedimiento.

Por informe escrito, leído en audiencia de la Jueza Séptimo de Instrucción en lo Penal del referido Distrito Judicial, Betty Yañiquez Lozano, cursante a fs. 51, dicha autoridad refiere que antes de haberse remitido el expediente ante su despacho, ya fue notificada con la acción de libertad, por lo que señala que ha dispuesto la realización de una audiencia de cesación de la detención preventiva, audiencia que se encuentra pendiente de resolución.

Por su parte, Patricia Santos Cabrera, Fiscal de Materia, refiere ser lamentable encontrarse lamentablemente en el banquillo de los acusados, haciendo alusión a sus propios derechos los que denuncia fueron transgredidos porque al haber sido asignada al caso Fis. 1004192, ninguna de las personas sindicadas en dicho proceso fueron nombradas en la presente acción de libertad, lo que da cuenta de lo irresponsable de la presente demanda. Señala que habiendo recibido por acción directa a todos los detenidos, no ha solicitado la detención de ninguno y mucho menos ha dispuesto su aprehensión, por lo que expresa su agravio por ser demandada como emergencia del estricto cumplimiento de sus funciones. Por lo que pide se declare la “improcedencia” de la acción de libertad en su contra.

Carlos Fiorilo Cruz, Fiscal de Materia, refiere que si bien no ha actuado en la acción directa, se hace presente ante el Tribunal obedeciendo la citación realizada, que si bien han existido hechos en la carretera de Caranavi, estos se constituyen en delitos penales por los que se han iniciado las acciones y procesos respectivos, que no obstante de ello, en la vía ordinaria no se han agotado las instancias respectivas por lo que encontrándose el proceso ante la Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal como emergencia de la recusación planteada al que previno el caso, señala que debería ser ante esta autoridad donde se reclamen las irregularidades que se denuncian antes de acudir a la jurisdicción constitucional, pidiendo se declare “improbada” la demanda.

Finalmente se dio lectura al informe cursante a fs. 40 correspondiente al Fiscal de Materia, Juan Wálter Bravo Zamora, quien señaló que la acción de libertad se encuentra mal planteada, ya que en dicha demanda se hace mención a acciones que nada tienen que ver con las funciones que desempeña, que en circunstancias en que se encontraba de turno en la Fiscalía de Distrito, le “fueron entregados 31 detenidos traídos desde la localidad de Caranavi, que en todo momento se respetaron sus derechos y garantías constitucionales y que incluso antes de tomarles sus declaraciones informativas fueron atendidos por el Médico Forense. Que la imputación formal efectuada contra nueve de los detenidos, respondió a los informes de acción policial preventiva, cumpliendo los requisitos que exige la norma, señalando que la demanda en su contra fue planteada por error, máxime cuando ya su persona había remitido el cuaderno de investigaciones ante el Fiscal de Distrito para su respectiva reasignación.