SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1157/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1157/2011-R

Fecha: 29-Ago-2011

III.4. Análisis del caso de autos

Sin embargo de ello, se evidencia de manera absolutamente clara, que una vez emitida la Resolución que restringió la libertad de los representados de la accionante, éstos antes de recurrir a la presente acción tutelar, omitieron agotar la vía ordinaria de reclamo o impugnación respectiva, pues no formularon el recurso de apelación incidental contra el Auto que determinó su detención preventiva; de igual manera conforme sale del informe de las autoridades demandadas, hasta la audiencia de acción de libertad, los representados de la accionante jamás formularon incidente o reclamo alguno respecto al procedimiento con el objeto de reparar los supuestos actos lesivos ocasionados tanto de las autoridades policiales en la acción de intervención ni de los  Fiscales demandados como los que acusa referidas a la aprehensión ilegal, o a la supuesta oscuridad en la imputación formal, sin considerar que la autoridad jurisdiccional en cumplimiento de las funciones previstas por el art. 54 inc. 1) con relación a los arts. 279 y 289 del CPP, debe cuidar que la investigación se desarrolle conforme a las normas procesales, dado que su función no simplemente se circunscribe a darse por comunicado con el inicio de la investigación que realice el representante del Ministerio Público, sino que debe ejercer un efectivo control jurisdiccional sobre todas las actuaciones procesales y por lo mismo, tiene plena competencia para conocer y resolver las denuncias e incidentes que realicen las partes procesales respecto a la corrección o reposición de actos irregulares viciados de nulidad por incurrir en defectos absolutos como los denunciados; de igual manera se advierte que la competencia del Juez del Distrito Judicial de La Paz, denunciada como irregular, ha sido plenamente admitida por los representados de la accionante, por cuanto jamás se ha cuestionado la misma en las vías ordinarias, no pudiendo mediante la presente acción, suplir las omisiones de los titulares del derecho bajo el principio de subsidiariedad excepcional; resulta también evidente, que la accionante acudió directamente a esta jurisdicción sin previamente haber agotado la vía de la impugnación prevista por ley, soslayando que existe, en la vía ordinaria, más de un mecanismo expedito, sencillo, específico, idóneo, eficiente y oportuno al cual puede acudir todo afectado para el restablecimiento del derecho a la libertad presuntamente afectado, para la reparación de los defectos procesales que denuncia y para, en su caso, activar una investigación más profunda de los hechos que considera atentatorios a la libertad y la vida de sus representados, sin que los mismos, hubieran sido oportunamente activados.