SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1157/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1157/2011-R

Fecha: 29-Ago-2011

“improcedente”

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 308/2010 de 20 de mayo, cursante de fs. declaró “improcedente” la demanda de acción de libertad, con los siguientes fundamentos: 1) Que los representados de la accionante, se encuentran formalmente imputados por los delitos de atentados a la seguridad de transporte, contra la seguridad de servicios públicos, lesiones graves, leves y tentativa de asesinato, a denuncia de Ciro Farfán Mansilla, José Galván Peñaranda, Marcelino Cutili Mamani, funcionarios policiales; Edson Gutiérrez Pinto, Luís Fernando Rivera Gonzales y Víctor Hugo López, y en cuyo mérito en audiencia cautelar desarrollada de acuerdo a las normas legales, se dispuso su detención preventiva; 2) Que estando demandadas las autoridades policiales, no se especifica cuáles son los motivos por los cuales éstas autoridades estarían demandadas, que de los diferentes informes se tiene que existió una intervención en el camino carretero lo cual da cuenta de la existencia de acciones irregulares que atentaban los derechos de terceras personas, lo cual justifica plenamente la intervención de las autoridades, fiscales y policiales; 3) Conforme a la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0356/2005-R, se tiene establecido que cualesquier denuncia respecto a una aprehensión al margen de los procedimientos legales, debe ser oportunamente denunciada ante el juez de garantías, antes o a tiempo de desarrollarse la audiencia de consideración de medidas cautelares o aún después durante el trámite de la etapa preparatoria, en éste caso el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, que fue recusado o su similar la Juez Séptimo que conoció del asunto; 4) Por los informes prestados por la autoridad jurisdiccional dichos reclamos no fueron formulados en la audiencia cautelar ni posteriormente, situación que resulta incompatible al sistema de garantías, no siendo posible acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional buscando tutela cuando no se han agotado las vías ordinarias; asimismo, refieren que con relación a la Resolución dictada por la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, que dispuso la detención preventiva de los representados de la accionante, no se ha formulado recurso alguno, más al contrario se ha solicitado ya la cesación de la detención preventiva, aspecto que será debatido en esa jurisdicción en fecha próxima; y, 5) que conforme a la SC 0189/2005-R, se establece el carácter de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por lo que al haberse omitido agotar la vía ordinaria y no apelar la Resolución emitida por el Juez cautelar, no corresponde otorgar la tutela impetrada.

Por consiguiente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías al haber declarado “improcedente” la acción de libertad, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.