SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1275/2011-R
Fecha: 16-Sep-2011
i)
La Jueza Primera de Partido de Familia del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 265 a 267 de obrados, leído en audiencia, señaló: i) El accionante, por su representada, antes de la citación con la acción de amparo, formuló en su contra una recusación aunque no existe causal alguna, pero que la misma se encuentra en trámite en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por lo que la acción de amparo resulta inviable; ii) Todas las actuaciones procesales efectuadas en el proceso ordinario de divorcio que sustenta la representada del accionante y Horst Richard Hartmann, fueron dentro del marco del respeto a los principios de especificidad o legalidad y de trascendencia, de modo que no se vulneró derecho alguno; iii) Con relación a las medidas provisionales relativas a la separación de esposos, separación de bienes gananciales, guarda del hijo menor y particularmente de asistencia familiar, fueron atendidas oportunamente conforme se tiene de las resoluciones judiciales de 23 de octubre de 2008, 5 y 20 de febrero de 2009, habiéndose postergado la fijación provisional de la asistencia familiar por expresa solicitud de la propia representada del accionante, quien pidió mediante memorial de 17 de febrero del mismo año, se suspenda la audiencia de conciliación y fijación de asistencia familiar mientras se resuelva su solicitud; asistencia familiar que puede ser viabilizada sin necesidad de recurrir a la acción de amparo; iv) En lo que respecta al reclamo de los bienes gananciales y propios aludidos por la accionante, mediante Resolución de 5 de febrero de 2009, se postergó su comprobación y consecuente división para la etapa de ejecución de sentencia, tomando en cuenta que dicha determinación no infringe ninguna disposición legal y particularmente que las partes no especificaron los bienes motivo de la división y menos acreditaron sus derechos propietarios de naturaleza ganancial o patrimonial, además que la accionante por escrito de 3 de marzo de 2009, formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la providencia de 20 de febrero del citado año, que a tiempo de mantener firme la decisión asumida, concedió el recurso de alzada en el efecto diferido, concesión que no mereció objeción alguna por parte de la accionante encontrándose pendiente de resolución, por ende no se agotó la vía ordinaria de reclamo para hacer valer sus derechos, por lo que en aplicación del principio de subsidiariedad, no corresponde que se reparen por el amparo constitucional; y, v) En la tramitación del proceso de divorcio no se provocó indefensión a la representada del accionante, puesto que estuvo ejerciendo plenamente su derecho a la defensa a través de la interposición sistemática de los recursos previstos por ley, además que no existen causales de nulidad contempladas en el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- “parcialmente procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. Análisis del caso de autos
- “procedente parcialmente”,
- R