SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1279/2011-R
Fecha: 26-Sep-2011
denegó
Concluida la audiencia, la Jueza Quinto de Sentencia de la Corte Superior de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 04/2010 de 27 de agosto, cursante de fs. 52 a 54 vta., por la que denegó la acción de libertad, disponiendo que en el día la autoridad demandada, se traslade a la localidad de Puerto Carabuco y junto con el Actuario de esa localidad presenten hasta el sábado 28 del citado mes y año, el cuaderno de apelación ante el Tribunal superior, bajo alternativa de remitir antecedentes al Tribunal Disciplinario; con los siguientes fundamentos: 1) En la presente acción se reclama la demora en la remisión del recurso de apelación desde la localidad de Puerto Carabuco a la ciudad de La Paz, situación que se adecua al inc. b) del tercer supuesto del párrafo III.4 de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, relativo a la evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal. Citó de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referida al agotamiento previo de las vías específicas para el restablecimiento del derecho; 2) En el presente caso, la Jueza demandada, cumple funciones de suplencia en un Distrito totalmente alejado al Juzgado donde es titular, debido a la distancia entre ambas localidades lo que dificulta su accionar; 3) Concedido el recurso de apelación, su remisión no depende exclusivamente de la Jueza suplente, para ello están previstas las funciones de los auxiliares, que en este caso la responsabilidad recae en el Actuario y Auxiliar de Juzgado, quienes tenían la obligación de remitir antecedentes; inclusive, el Secretario podía firmar el oficio de remisión, justificando dicho extremo; 4) No habiéndose efectuado el envío del recuso, el accionante pudo recurrir ante Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, conforme dispone el art. 40 inc. 7) de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), para establecer la responsabilidad del funcionario que incurrió en la demora; por cuanto, previamente debió acudir a ese órgano disciplinario; 5) Las citadas Sentencias Constitucionales, no guardan relación con el presente caso, porque se trata de situaciones distintas, las determinaciones a tomarse no deben circunscribirse a la letra muerta de la ley, debiendo tenerse en cuenta circunstancias extraordinarias que pueden ocurrir; y, 6) No existe procesamiento indebido.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Procesamiento indebido
- III.3. Trámite del recurso de apelación incidental en medidas cautelares
- “
- Fragmento 18
- son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones,
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1.
- III.5.2.
- sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes.
- , al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”
- III.5.3.
- ordenar la tutela