SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1290/2011-R
Fecha: 26-Sep-2011
1)
Alejandro Seifert Danschin, Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, en su informe de fs. 399 a 406 refirió: 1) En su acción, el accionante infringe lo establecido por el art. 102.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 2) Confunde la jurisdicción ordinaria con la jurisdicción constitucional, pretendiendo utilizar al Tribunal de garantías constitucionales para soslayar su accionar negligente dentro el proceso laboral incoado por Carlos de Marchi Lombardich contra la empresa “Mas por Menos” SRL; 3) Lejos de impugnar ante su autoridad el Auto de 18 de octubre de 2008, si consideraba lesivo a sus derechos debió recurrir de apelación ante el tribunal superior dentro el plazo establecido por el art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT), para poder agotar de esa manera la instancia judicial; empero, ha interpuesto la presente acción tutelar considerando que no es supletoria de los recursos que la Ley otorga a las partes, dejando que se opere el principio procesal Laboral de la preclusión previsto por los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT; 4) No es evidente el hecho de que se haya negado el uso de recursos que otorga la ley al accionante; 5) El accionante en el marco de Sociedad de Responsabilidad Limitada, responde hasta los límites de sus acciones, en el caso, no se afectó las acciones de Carlos Alberto Rosso ni de los otros, sino la de Carlos Alberto de Machi Lombardich; 6) En cuanto al incidente planteado por el hoy accionante, el mismo fue rechazado sustentándose en las normas procesales y específicamente en el Código Procesal del Trabajo, la que conforme su art. 148, le permite condenar en costas y multas, aspecto también permitido por el Código de Procedimiento Civil; 7) Las resoluciones pueden ser objeto de impugnación como un derecho que tiene las partes conforme señala el Título V del Código de Procedimiento Laboral; 8) La venta de las acciones de Carlos Alberto de Marchi Lombardich no era una venta voluntaria, sino una transferencia judicial en la que no se afectó las acciones de Carlos Alberto Rosso; y, 9) El accionante no podía haber accionado ningún mecanismo de impugnación contra el que califica de acto ilegal, por cuanto su legitimación activa se hallaba supeditada al memorial de 24 de septiembre de 2008.
Mario Adolfo Roncal Toral, declaró: 1) Todos conocieron el proceso del que emerge esta acción y por ende el cobro de honorarios del abogado; y, 2) El socio Antonio Álvaro Rivas, mediante carta notarial de 13 de mayo de 2009, fue convocado a la asamblea de socios, además no existe desconocimiento, pues hay un juicio penal y también un laudo arbitral entre los socios.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. En cuanto a la legitimación activa
- demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo…'.
- una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el amparo”
- vale decir cuando la tutela la solicita quién no es agraviado personal y directamente con un acto u omisión denunciada de ilegal, es inviable el recurso por falta de legitimación activa
- APROBAR