SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1339/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
i)
Blanca Alarcón de Villarroel y William Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, codemandados, no asistieron a audiencia y en informe escrito cursante de fs. 1828 a 1831, indicaron: i) La Jueza a quo, no consideró la existencia de concurso ideal de delitos, porque con una sola acción, se vulneraron varias disposiciones legales que no se excluyen entre sí; ii) La acusación que se le hace al accionante, tiene como base la venta de un inmueble efectuado el 31 de diciembre de 2003, acusándolo por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato; iii) La Jueza a quo, declaró probada la extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de estafa y estelionato, aplicando el art. 29 num. 2) del CPP, criterio erróneo por imperio del art. 44 del CP, dado que la pena máxima a imponerse para el caso de ser hallado culpable por los indicados ilícitos, es de siete años y seis meses, en razón a que es acusado por otros delitos más, produciéndose el concurso ideal de delitos, siendo indudable la imposición de la pena máxima del concurso ideal, en relación a los delitos de estafa y estelionato; iv) La acción interpuesta, tiene por finalidad, dilatar el proceso conforme lo hizo el accionante; v) No existe ningún hecho ilegal en la Resolución 216/2009, menos puede calificarse de “abuso de poder” o exceso de autoridad, sino, apego estricto al art. 44 del CP, resulta erróneo sostener la emisión de criterio adelantado sobre su culpabilidad. Para la prescripción de la acción penal se debe tomar en cuenta el máximo y existiendo concurso ideal el plazo involucra agregar a los cinco años, la cuarta parte de la pena; vi) Al pedir la parte querellante la aplicación de la pena de ocho años, demuestra que reclama el concurso ideal previsto en el art. 44 del CP; vii) El fallo impugnado se sustenta en un hecho objetivo, la Ley dispone que para dicho cometido se deberá tomar en cuenta la pena máxima, que es de cinco años, a los que se debe agregar una cuarta parte, con la cual sobrepasan los seis, siendo aplicable el art. 29 inc. 1) del CPP; y, viii) No existe vulneración de ninguna garantía constitucional, menos del “art. 11 num. 1)” de la CPE, tampoco la SC 1602/2003-R, ni el principio de inocencia.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Restricción a la jurisdicción constitucional de efectuar interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba
- III.2.1. Respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria
- `…en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales…
- III.2.2. Respecto de la valoración de la prueba
- a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) o b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…”
- III.3. Respecto del derecho a la defensa
- III.4. Respecto de deber de fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.5.1. Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba
- III.5.2. Con relación al derecho a la defensa y la fundamentación y motivación de la Resolución impugnada
- APROBAR