SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1339/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1339/2011-R

Fecha: 30-Sep-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

El 4 de enero de 2004, Efraín Campero Mercado, denunció verbalmente la presunta comisión del delito de estafa, ante la ex Policía Técnica Judicial (PTJ), el hecho ocurrido el 30 de diciembre de 2003. Autorizada la conversión de acción por el Fiscal de Distrito, el 2 de agosto de 2005; la acusación particular fue planteada el 3 de noviembre de 2006, contra su persona y Juana Herrera Vargas, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato, radicada en el Juzgado Cuarto de Sentencia.

Desde la interposición de la denuncia hasta la fecha, transcurrieron cinco años y diez meses, sin que se hubiese dictado sentencia, encontrándose aún en la fase de presentación de prueba de la defensa; durante ese tiempo se sometió al proceso sin obstaculizar su desarrollo. Encontrándose la causa en el Juzgado Quinto de Sentencia, el 28 de abril de 2009, planteó incidente sobreviniente de excepción de prescripción de la acción penal, respecto de los delitos de estafa y estelionato, cuya pena oscila entre uno a cinco años de privación de libertad, por cuanto, resultaría aplicable lo dispuesto en los arts. 29 inc. 2) y art. 27 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP); declarada procedente, por Resolución 011/2009 de 30 de abril y Auto Complementario de 4 de mayo de 2009.

En apelación, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista 216/2009 de 26 de agosto, declaró procedente el recurso de “fs. 1764 a 1765” y revocó en parte la Resolución 011/2009 y el Auto Complementario de 4 de mayo de igual año; declarando improbada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción. Determinación que constituye un acto arbitrario, ilegal y extrapetita, que lo puso en estado de indefensión e incertidumbre respecto de su situación jurídica, por contener consideraciones que no fueron alegadas en la acusación particular, realizar una errónea interpretación del art. 44 del Código Penal (CP), expresando un cálculo erróneo del concurso de delitos y emitir criterio adelantado sobre la pena a imponérsele, dando por sentado su culpabilidad, cuando el juicio aún no concluyó, considerando que previamente debe establecerse con certeza la existencia de los hechos denunciados y determinar qué delito tiene una pena mayor. Aclara que los ilícitos por los cuales es procesado, son independientes y la posibilidad de dar aplicación al concurso, puede darse únicamente en la fase de sentencia y nunca de manera anticipada, obviando la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional.

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, cuyo carácter es vinculante, los codemandados, debieron aplicar el art. 29 inc. 2) del CPP, sin obstáculo procesal alguno para la extinción de la acción, en consideración a que no incurrió en las causales de suspensión o interrupción de la prescripción. Invocó la aplicación de las SSCC 0999/2003-R, 1602/2003-R y 0023/2007-R y Auto Supremo 207 de 1 de abril de 2009.