SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1692/2012
Fecha: 01-Oct-2012
a)
Lucio Condori Rodríguez, Juez Segundo de Instrucción Mixto del Plan Tres Mil, mediante informe escrito cursante a fs. 348, señaló: a) Por Auto de 24 de mayo de 2010, se anularon todas las actuaciones que estaban sin control jurisdiccional y se dispuso que el Fiscal de Materia en el plazo de veinte días resuelva la causa conforme al art. 301 del CPP; b) Notificada que fue Mariela Ajuacho Arce, con la imputación formal presentó incidente de nulidad por defectos absolutos, el cual se resolvió conforme a derecho; c) No existiendo en el presente caso, defectos que de alguna manera anulen la imputación formal, puesto que posterior al Auto de 24 de mayo de 2010, la parte denunciante se ratificó en todas las evidencias que presentó y que fueron ratificadas por el Fiscal de Materia; d) Teniéndose presente que el proceso penal comienza con la imputación formal, y que debe transcurrir seis meses en los cuales se reunirán los elementos de prueba que sustenten una acusación o un sobreseimiento, puesto que el Ministerio Público en esta etapa sólo requiere de indicios necesarios que permitan sostener que el hecho existió; e) Concurriendo otras actuaciones, que son posteriores al informe de inicio de investigación, como ser las actas de recolección de indicios materiales, inspección ocular, declaraciones testificales, en las cuales se amparó la imputación formal; y, f) Estando sus actuaciones en estricto cumplimiento a las normas del proceso, solicita se deniegue la presente acción.
En el caso de autos, la accionante denuncia como vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la defensa, así como a los principios de igualdad, de objetividad y de celeridad, debido a que: a) José Luis Bravo Algarañaz, realizó actuaciones preliminares fuera del plazo previsto por ley, investigando el delito de allanamiento y daño simple, ampliando posteriormente la investigación por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, no existiendo entre los mismos conexitud, formuló imputación formal contra su persona, cuando no se le tomó su declaración informativa, ratificó actuaciones de investigación declaradas nulas y no consideró sus pruebas de descargo; y, b) Lucio Condori Rodríguez, Juez Segundo de Instrucción Mixto del Plan Tres Mil, emitió el Auto de 14 de septiembre de 2010, que rechazó el incidente de nulidad de obrados por defecto absoluto, manteniendo vigente una imputación formal con defectos absolutos.
De la revisión de antecedentes no se evidencia que en la tramitación del referido proceso la accionante haya impugnado la Resolución que dispuso el rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa presentado, puesto que el fallo era apelable en la vía incidental en la etapa preparatoria, conforme lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2.
Por ello se tiene que la accionante, tenía la posibilidad de interponer recurso de apelación incidental contra el Auto de 14 de septiembre de 2010, que rechazó el incidente de nulidad de obrados por defecto absoluto, haciendo uso de su derecho a impugnar establecido en el art. 180.II de la CPE; sin embargo, no lo hizo, constituyendo de esta manera uno de los supuestos de rechazo por incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, lo que imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- i)
- III.1. De la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria
- CONFIRMAR