SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1750/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1750/2012

Fecha: 01-Oct-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1750/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente:            2011-23227-47-AAC

Departamento:       Cochabamba

En revisión la Resolución de 3 de febrero de 2011, cursante de fs. 939 a 940 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walter Mijael Rivero Romero, en representación de María Haydee Villarroel de Escobar contra María Zulma Montaño Montaño y José Mario Gandarillas Angulo, Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil y Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, respectivamente, del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.

I.      ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2010, cursante de fs. 919 a 931, el accionante expone:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo que siguió Elías Ademar Cordero Espinoza contra Víctor Mancilla Fernández y Beatriz Martínez en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil de la Capital, luego de dictarse la respectiva Sentencia, se remató el bien inmueble dado en garantía por los ejecutados.

El ejecutante siguió dicha acción a través de sus apoderados, quienes no tenían facultades para prestar juramento de ningún tipo y menos de desconocimiento de domicilio de las partes ni de los acreedores, entre los cuales se hallaba la representada por el accionante.

A fs. 108 de dicho expediente, cursa la falsa certificación de identificación personal de 17 de febrero de 2006, señalando que el domicilio de María Haydee Villarroel de Escobar no estaba registrado en el Distrito de Cochabamba.

Asimismo, por Auto de 10 de marzo de 2006, se señaló remate para el 3 de mayo de ese año y aunque el mismo no se llevó a cabo, el accionante mencionó que el juramento de desconocimiento de domicilio de los acreedores fue realizado por uno de los apoderados y no así por el poderdante, así como los avisos del referido remate publicados; en el cual no se incluyeron los nombres de varios acreedores hipotecarios, como ser el de María Haydee Villarroel de Escobar. Posteriormente el 9 de mayo de 2006 se señaló nueva fecha de remate para el 24 de ese mismo mes y año, cursando los avisos de subasta, así como la publicación de supuesta citación, en contravención de los arts. 124, 125 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC); no habiéndose llevado a cabo tampoco dicho remate.

El 18 de noviembre de 2006, se llevó a cabo audiencia de remate, sin embargo, fue declarado desierto por falta de postores. Mediante Auto de 2 de febrero de 2007 se señaló nueva subasta para el 16 de abril de ese año, pero no cursarían las diligencias de notificaciones ordenadas por la Jueza ahora demandada. Posteriormente, cursa el aviso de remate en que se notifica a los acreedores hipotecarios cuyo domicilio se desconocía, habiendo notificado a la representada del accionante, sin especificar su apellido por lo que dicha notificación sería nula. Además, las publicaciones edictales no existen independientemente de los avisos de remate, tal cual se había ordenado por la autoridad judicial; sin embargo, se llevó a cabo la audiencia de la subasta, adjudicándose el bien inmueble Alfredo Oliveiro Costa.

Por Auto de 19 de mayo de 2007 se aprobó el acta de remate, debiendo la propietaria del bien extender la escritura traslativa de dominio.

Posteriormente, la representada del accionante, en su calidad de acreedora con registro hipotecario, se apersonó ante la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil y solicitó nulidad de obrados porque nunca fue notificada con los señalamientos de remate, por lo que solicitó se efectúe saneamiento procesal.

Manifiesta que, el 23 de noviembre de 2007 la Juez a quo, “Karen” Gallardo Sejas, rechazó la nulidad de obrados señalada, por no haber existido indefensión, dicha Resolución fue impugnada por María Haydee Villarroel de Escobar y, en consecuencia, el 2 de mayo de 2009, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial dictó Auto de Vista por el que, habiéndose evidenciado los agravios expuestos en el recurso, revocó el auto apelado de 23 de noviembre de 2007, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el momento procesal de citar a todos los acreedores con registro hipotecario como mandan los arts. 447 del CPC y 1479 del Código Civil (CC). Contra dicho Auto de Vista de 2 de mayo de 2009 se interpuso amparo constitucional, el que fue declarado procedente, disponiéndose que el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial dicte nuevo Auto de Vista, pero nunca se habría librado a las autoridades jurisdiccionales de su deber de fundamentar sus resoluciones en derecho.

Agrega que, el Juez Tercero de Partido de la misma materia se allanó a la recusación planteada por el adjudicatario, por lo que el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, en cumplimiento a la Resolución de Amparo Constitucional, dictó el Auto de Vista de 10 de mayo de 2010, confirmando, sin ninguna fundamentación, el Auto apelado de 23 de noviembre de 2007 y rechazando, por ende, la nulidad de obrados solicitada por la representada del accionante.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala la lesión del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de su representada, citando al efecto los arts. 109, 115.1, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional, revocando el Auto de Vista de 10 de mayo de 2010 y el Auto de 23 de noviembre de 2007, y consecuentemente, se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que se cite legalmente a su representada con el señalamiento de remate conforme previene el art. 1479 del CC, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia de consideración de amparo constitucional el 3 de febrero de 2011, según consta el acta cursante de fs. 937 a 938, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Walter Mijael Rivero Romero, abogado de la accionante, se ratificó en el tenor íntegro del memorial de la demanda constitucional, ampliándola indicó que los actuados al interior del proceso ejecutivo además están vulnerando el derecho a la igualdad jurídica.

Asimismo, haciendo uso del derecho a la réplica dijo: a) La acción de ejecución de la sentencia ha generado que su representada no pueda reclamar su acreencia, pues por los avisos de remate mal elaborados se procedió a adjudicar el bien inmueble dado en garantía a una tercera persona; y, b) Si es que se evidencia errores o defectos denunciados que son insubsanables se puede dar la nulidad de obrados, situación que debieron haber evidenciado las autoridades demandadas, lo que ha provocado que su representada se encuentre en estado de indefensión.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Zulma Montaño Montaño, Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil, a través de informe escrito cursante de fs. 934 a 935 vta. manifestó que se dicte la resolución que corresponda y argumentó lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional debe ser dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida; y, 2) En el presente caso su persona no ha suscrito ninguna de las resoluciones que se impugnan, sino la autoridad anterior; en el mejor de los casos su intervención sólo se debe a efectos de cumplir con la resolución que se emita en esta demanda constitucional.

 

José Mario Gandarillas Angulo, Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial, mediante informe escrito  cursante a fs. 936 y vta. solicitó que se dicte resolución de acuerdo a ley y expuso: i) El Auto de Vista que dictó su antecesor confirmando el auto apelado de 23 de noviembre de 2007, se encuentra sustentado en las normas previstas por el art. 514 concordante con el 517 del CPC, que disponen que las sentencias y Autos pasados en autoridad de cosa juzgada, se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido por los jueces de primera instancia que los hubiere pronunciado y no podrán suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario; ii) La representada del accionante se hallaba legalmente notificada por edictos con los autos de señalamiento de remate así como con los propios avisos de remate; iii) Las resoluciones por las que se procedió a adjudicar el inmueble así como el Auto de Vista que rechazó la nulidad de dicho remate están plenamente ejecutoriadas; y, iv) Su predecesor fundamenta su resolución en la norma contenida en el art. 44 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) en la que se hallan expresamente previstas las causales de nulidad, referidos a la falta de publicaciones previstas por los arts. “5276” y 539 del CPC y especialmente en el hecho de que la nulidad no procede si el acto aunque irregular, ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Si bien se procedió a notificar a Víctor Mancilla Fernández y Beatriz Martínez en su calidad de terceros interesados, no se presentaron a la audiencia de consideración de amparo constitucional (fs. 933 vta.).

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, mediante Resolución de 3 febrero de 2011, cursante de fs. 939 a 940, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Las resoluciones judiciales impugnadas por el accionante, es decir, Auto de 23 de noviembre de 2007 y Auto de Vista de 10 de mayo de 2010, no fueron pronunciados por las autoridades ahora demandadas, sino por quienes en su momento eran los titulares de los respectivos Juzgados, es decir, “Karen” Gallardo Sejas, Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil y Carlos Cadima Romero, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, contra quienes debió dirigirse la presente acción; y, b) Al no haber procedido de ese modo el accionante incurrió en la causal de improcedencia por falta de legitimación pasiva de las autoridades ahora demandadas, quienes asumieron bajo su cargo en forma posterior los despachos judiciales señalados, debiendo ser demandados sólo a efectos de la responsabilidad institucional, pero no para responder por la supuesta vulneración de los derechos y garantías que habrían provocado las resoluciones judiciales ahora impugnadas. 

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II.    CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.    El 1 de julio de 2004, Mauricio Fernando Julio Quintana, en representación de Elías Ademar Cordero Espinoza, inició demanda ejecutiva en contra de Víctor Mancilla Fernández como deudor y Beatriz Martínez como garante solidaria y mancomunada (fs. 19 y vta.).

II.2.    El 1 de febrero de 2006, Silvia Isabel Vega Méndez, Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil, emitió decreto que dispuso que previo a disponerse el señalamiento de remate, el ejecutante proporcione los domicilios de los acreedores con gravámenes e hipotecas a su favor (fs. 106 vta.).

II.3.    El 10 de marzo de 2006, Edgar Balderrama, Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil, señaló nueva audiencia de remate para el 3 de mayo del referido año, en el que se dispuso que se notifiquen a los acreedores señalados supra (fs. 109 vta.).

II.4.    Se tienen publicados dos edictos a efectos de notificar, entre otros, a la representada del accionante, con la resolución señalada supra en la que se señaló audiencia de remate. Asimismo, se tiene publicado un aviso de remate por el que se da a conocer la fecha de la audiencia de remate y detalles pertinentes (fs. 122, 123, 125 y 126). Asimismo, el 9 de mayo de 2006, se señaló nuevamente audiencia de subasta para el 24 de mayo, a cuyo efecto se publicaron los avisos de remate y edictos respectivos (fs. 155 vta., 162 a 164). El 20 de julio de 2006, nuevamente se señaló audiencia de remate para el 8 de agosto de ese año, para lo que se publicaron dos avisos de subasta, en los que, entre otros acreedores, se notificó a la representada del accionante (fs. 168 vta., 172 y 173).

II.5.    El 16 de noviembre de 2006, se señaló nuevamente audiencia de remate para el 18 de diciembre de ese año, habiéndose publicado por dos veces los respectivos avisos de subasta, con los que se notificó, entre otros acreedores, a María “Aydee” Villarroel de Escobar. Dicha audiencia se llevó a cabo, como consta en acta de audiencia de remate de esa fecha, suscrita por la Notaria de Fe Pública Mirtha Romero Cossio, en la que no se presentó ningún postor (fs. 184 vta., 187, 188, 191 y vta.).

II.6.    El mismo trámite se le dio a la nueva audiencia señalada para el 26 de febrero de 2007 (fs. 194 vta., 197 a 200).

II.7.    El 2 de marzo de 2007 se dictó resolución por la que se señaló nuevamente audiencia de remate para el 16 de abril de ese año, habiéndose publicado avisos de remate, notificando entre otros a “María”, de quien no se indicó su apellido. Dicho remate se llevó a cabo, habiéndose adjudicado el bien inmueble Alfredo Oliveiro Costa y fue aprobado por Auto de 19 de mayo de 2007 (fs. 204 vta., 216 a 219, 261 y vta. y 294 vta.).

II.8.    La representada del accionante se apersonó en el proceso ejecutivo señalado y solicitó nulidad de obrados por haber sido incorrectamente citada para las audiencias de remate (fs. 515 a 516 vta. y 518.).

II.9.    Karem Gallardo Sejas, Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil, emitió el Auto de 23 de noviembre de 2007 por el que rechazó dicha nulidad y en consecuencia la incidentista apeló a través de memorial de 7 de diciembre de 2007. El Juez Ad quem resolvió dicha apelación a través de Auto de Vista de 2 de mayo de 2009, revocando el auto de 23 de noviembre de 2007 y anulando obrados hasta fs. 220 a efectos de que se cumplan con la integridad de las publicaciones citatorias a los acreedores que tienen constituidos gravámenes contra el inmueble dado en garantía (fs. 521 a 522, 811 a 812 y 853 a 854).

II.10.  El 6 de noviembre de 2009, el Tribunal de Garantías emitió Resolución por la cual concedió la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Jorge Jerez Calle en representación del adjudicatario del bien inmueble, Alfredo Oliveiro Costa, contra el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, por haber emitido el Auto de 2 de mayo de 2009, dejando sin efecto el mismo, debiendo dicho Juez pronunciar nueva Resolución (fs. 884 a 885 vta.).

II.11.  El 10 mayo de 2010, Carlos Cadima Romero, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, dictó nuevo Auto de Vista por el que confirmó el Auto apelado de 23 de noviembre de 2007, con el que la representada del accionante fue notificada el 17 de mayo del mismo año (fs. 905 a 906).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de su representada, por cuanto tenía inscrita hipoteca a su favor sobre el bien inmueble que fue rematado y adjudicado dentro del proceso ejecutivo seguido contra la dueña del mismo, a pesar de haber sido incorrectamente notificada María Haydee Villarroel de Escobar con los avisos de remate, situación que fue impugnada a través de la solicitud de nulidad de obrados hasta que se la  notifique correctamente; sin embargo, fue resuelto el rechazo de dicha nulidad, el cual fue confirmado por el Juez Ad quem, no conteniendo ninguna de dichas resoluciones la motivación o fundamentación necesarias.

Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración del derecho y garantía invocados como lesionados.

III.1.        Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, conforme establece art. 128 de la CPE señala que tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Asimismo, el art. 129 I de la CPE establece: “La Acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En el mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

III.2.        De la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional y su excepción o modulación

La SCP 0123/2012 de 2 de mayo explicó claramente que: “La legitimación pasiva, es la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente -con actos u omisiones ilegales o indebidas- ha provocado la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y consecuentemente, contra quien se dirige la acción; así, la jurisprudencia y doctrina emitida por el Tribunal Constitucional anterior, que no resulta contraria al nuevo orden constitucional, señaló sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional como: '…la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…' (SC 1745/2011-R de 7 de noviembre, haciendo cita de la SC 0264/2004-R de 27 de febrero)”

Sin embargo, cuando la autoridad que generó la vulneración alegada por el accionante ya no funge el cargo desde el cual se realizó dicha vulneración, se debe tomar en cuenta la SC 0112/2010 de 10 de mayo que indicó al respecto: "Modulando este entendimiento, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido las excepciones a la regla antes aludida, así cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere. Al respecto la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, estableció que: 'La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la <<autoridad>> que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra'”.

Asimismo, se tiene a bien citar lo señalado por la SC 0575/2012 de 20 de julio: “La legitimación pasiva, es la capacidad jurídica reconocida por el Estado a un funcionario, autoridad o persona particular, a objeto de presentarse ante las autoridades jurisdiccionales competentes para responder y en su caso asumir defensa ante una determinada acción judicial planteada en su contra. En ese contexto la legitimación pasiva implica necesariamente la existencia de la capacidad de la parte demandada a objeto de presentarse en la demanda; lo que significa que a quien se demande, cuente con la facultad para responder por las obligaciones y/o reconocer los derechos que el demandante o accionante procura que se aclaren dentro del proceso instaurado. En resumen; la legitimación pasiva significa, que de quien se pretende determinada acción o abstención, sea efectivamente la persona o autoridad que pueda atender el reclamo efectuado.

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto en los lineamientos jurisprudenciales anteriormente referidos y del análisis de las normas citadas anteriormente, la acción de amparo constitucional cuando los sujetos activo y pasivo no sean personas particulares, debe dirigirse contra la autoridad que detenta el cargo al momento de la interposición de la misma”.

III.3.        De los terceros interesados y su intervención en una acción de amparo constitucional

El art. 31 del CPCo, señala:

 “I. La persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en una Acción de Defensa podrá presentarse ante la Jueza, Juez o Tribunal, que de estimarlo necesario, admitirá sus alegaciones en audiencia.

II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados”.

La SC 0363/2010 de 22 de junio, al respecto señaló: “Aplicando este entendimiento en las acciones de amparo constitucional, deben ser notificados con la admisión del recurso todos los terceros interesados, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario.

La citada SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, al respecto refiere: '… La autoridad o la persona demandada será citada en la forma prevista por el artículo anterior a objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas', por su vocación garantista, no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario… el Tribunal Constitucional, ha establecido que no obstante la obligatoriedad que tienen las partes, así como los terceros interesados para apersonarse dentro de la acción tutelar, en reclamo de sus derechos, cuando éstos no han sido citados por el Tribunal de garantías, se dispone la anulación de obrados, como señala la SC 1187/2005-R de 26 de septiembre, al indicar: '…al haberse establecido que el Tribunal de amparo, no aseguró que el acto procesal de citación al tercero interesado sea efectivizado, se impone la necesidad de disponer la anulación de obrados; con el advertido de que si bien este Tribunal ha determinado la obligación que tienen las partes y, en su caso el tercero con interés legítimo, de apersonarse ante el Tribunal de amparo para reclamar la supuesta vulneración a su derecho a la defensa y, en su defecto, ante este Tribunal Constitucional a objeto de que, de ser evidente esa omisión, se disponga la anulación de obrados, y que lo contrario, supondría un consentimiento del acto (AC 0029/2004-ECA de 14 de mayo); empero, en el caso presente, el tercero interesado, en este caso Mario Salinas Gonzales, al no haber tenido conocimiento de la acción tutelar, no podía efectuar ningún reclamo sobre su falta de citación, y por ende, apersonarse al Tribunal de origen o ante este Tribunal a objeto de ser oído o asumir su defensa'.

Pues bien, corresponde ahora resolver la problemática venida en revisión, partiendo como premisa, de la jurisprudencia precedentemente glosada, y sin ingresar al análisis de fondo del asunto, por cuanto de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que Mario Salinas Gonzáles en calidad de tercero con interés legítimo, constituido en adjudicatario del bien inmueble objeto de remate, dentro el proceso ejecutivo que generó el recurso, no fue legalmente notificado a los efectos de ser escuchado y en su caso asumir y ejercer el derecho a la defensa que le pudiera corresponder; máxime cuando se impugnaba una Resolución que eventualmente era favorable a sus intereses, para evitar que sean condenados sin antes haber sido oídos, conforme mandan los preceptos constitucionales.

En efecto, si bien el recurrente en cumplimiento de la SC 1351/2003-R, señaló a un tercero interesado, cual se constituye en FINDESA; empero, el Tribunal de garantías, no advierte que en el proceso, se constituía otro tercero interesado, y como lógica consecuencia, las emergencias resultantes del amparo, igualmente afectarían a ambos, por ello, era absolutamente necesario que todos sean notificados como terceros con interés legítimo, siendo que en la especie se omitió la notificación de Mario Salinas Gonzales, adjudicatario de uno de los bienes rematados en el proceso en cuestión, circunstancia que amerita anular obrados hasta que se cumpla con el acto procesal extrañado”.

III.4.        Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el accionante alega la vulneración del derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso de su representada, toda vez que a raíz del proceso ejecutivo seguido por un tercero contra la propietaria deudora de aquélla, el bien inmueble sobre el que pesaba gravamen hipotecario a favor de su representada, fue subastado y adjudicado, sin haber sido notificada la misma en su calidad de acreedora, con los avisos de remate en forma correcta. Situación mantenida por resoluciones dictadas por las autoridades demandadas, sin fundamento.

Del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, se tiene que en principio la demanda de acción de amparo constitucional debe ser dirigida contra quienes hubiesen provocado la vulneración de algún derecho fundamental; sin embargo, excepcionalmente, cuando esas personas ya no ocupen el cargo desde el cual se dictaron las resoluciones impugnadas, la acción debe ser dirigida contra las autoridades que ejercen dichos cargos en el momento de la interposición de dicha acción. Por ello, en el caso presente, se entiende que se dirigió correctamente la acción de amparo constitucional contra las autoridades demandadas, pues son quienes, al ocupar los cargos de las anteriores autoridades, se convierten en las personas que podrán, en todo caso, restablecer los derechos acusados de vulnerados.

Del análisis del Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y de los antecedentes procesales, se tiene que tanto el adjudicatario del bien inmueble rematado, Alfredo Oliveiro Costa, cuanto el que inició la demanda ejecutiva que dio origen a la presente acción de amparo, Elías Ademar Cordero Espinoza, son también terceros interesados en la presente demanda constitucional, pues la definición de ésta afectará favorablemente o no a sus intereses. Por ello, el accionante debió haber señalado a dichas personas como terceros interesados, no habiéndolo hecho así, ha vulnerado el derecho de defensa de éstos.

III.5.                                                                   Actuación del Tribunal de garantías

El Tribunal Constitucional Plurinacional -como contralor de la constitucionalidad y del resguardo de los derechos fundamentales y garantías de las personas- también debe emitir pronunciamiento sobre la actuación de los jueces y tribunales de garantías, respecto al procedimiento constitucional y las resoluciones que pronunciaron y fueron remitidas en revisión.

En ese entendido, cabe referirse a la actuación del Tribunal de garantías; el cual, no obstante haber recibido la acción de amparo constitucional el 13 de noviembre de 2010, haber pronunciado el Auto de admisión el 15 del mismo mes y año recién se procedió a notificar a las autoridades demandadas y terceros interesados el 1 de febrero de 2011, tal cual consta a fs. 933 y vta.; es decir, dos meses y quince días después de dictado el Auto de admisión, advirtiéndose que se incurrió en una demora en la tramitación de la presente causa, desnaturalizando su esencia sumarísima prevista por el art. 129.III y IV de la CPE, de la cual está revestida la presente acción tutelar.

De lo señalado precedentemente, se establece que el Tribunal de garantías, al haber declarado “improcedente” la tutela invocada, no ha evaluado correctamente los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:

    REVOCAR la Resolución de 3 de febrero de 2011, cursante de fs. 939 a 940, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba; y en consecuencia ANULAR OBRADOS hasta que se proceda a la legal citación a los terceros interesados, debiendo señalar nuevo día y hora de audiencia de amparo constitucional previo señalamiento del domicilio de Alfredo Oliveiro Costa y Elías Ademar Cordero Espinoza por parte del accionante.

2º    Se llama severamente la atención al Tribunal de garantías por la demora de dos meses y quince días en notificar a las autoridades demandadas y a los terceros interesados -Víctor Mancilla Fernández y Beatriz Martínez- con el Auto de admisión, debiendo observar el principio de celeridad en futuras acciones de defensa, así como al Secretario de Cámara de dicho Tribunal por no ejercer el control de funciones sobre el personal subalterno, en este caso del Oficial de Diligencias, finalmente, se llama también la atención al último de los nombrados por no realizar las notificaciones oportunamente, advirtiéndose que en caso de incurrir nuevamente en esta actitud, se dispondrá la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura para la correspondiente investigación.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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