SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1750/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1750/2012

Fecha: 01-Oct-2012

III.4.        Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el accionante alega la vulneración del derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso de su representada, toda vez que a raíz del proceso ejecutivo seguido por un tercero contra la propietaria deudora de aquélla, el bien inmueble sobre el que pesaba gravamen hipotecario a favor de su representada, fue subastado y adjudicado, sin haber sido notificada la misma en su calidad de acreedora, con los avisos de remate en forma correcta. Situación mantenida por resoluciones dictadas por las autoridades demandadas, sin fundamento.

Del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, se tiene que en principio la demanda de acción de amparo constitucional debe ser dirigida contra quienes hubiesen provocado la vulneración de algún derecho fundamental; sin embargo, excepcionalmente, cuando esas personas ya no ocupen el cargo desde el cual se dictaron las resoluciones impugnadas, la acción debe ser dirigida contra las autoridades que ejercen dichos cargos en el momento de la interposición de dicha acción. Por ello, en el caso presente, se entiende que se dirigió correctamente la acción de amparo constitucional contra las autoridades demandadas, pues son quienes, al ocupar los cargos de las anteriores autoridades, se convierten en las personas que podrán, en todo caso, restablecer los derechos acusados de vulnerados.

Del análisis del Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y de los antecedentes procesales, se tiene que tanto el adjudicatario del bien inmueble rematado, Alfredo Oliveiro Costa, cuanto el que inició la demanda ejecutiva que dio origen a la presente acción de amparo, Elías Ademar Cordero Espinoza, son también terceros interesados en la presente demanda constitucional, pues la definición de ésta afectará favorablemente o no a sus intereses. Por ello, el accionante debió haber señalado a dichas personas como terceros interesados, no habiéndolo hecho así, ha vulnerado el derecho de defensa de éstos.