SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1750/2012
Fecha: 01-Oct-2012
improcedente”
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, mediante Resolución de 3 febrero de 2011, cursante de fs. 939 a 940, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Las resoluciones judiciales impugnadas por el accionante, es decir, Auto de 23 de noviembre de 2007 y Auto de Vista de 10 de mayo de 2010, no fueron pronunciados por las autoridades ahora demandadas, sino por quienes en su momento eran los titulares de los respectivos Juzgados, es decir, “Karen” Gallardo Sejas, Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil y Carlos Cadima Romero, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, contra quienes debió dirigirse la presente acción; y, b) Al no haber procedido de ese modo el accionante incurrió en la causal de improcedencia por falta de legitimación pasiva de las autoridades ahora demandadas, quienes asumieron bajo su cargo en forma posterior los despachos judiciales señalados, debiendo ser demandados sólo a efectos de la responsabilidad institucional, pero no para responder por la supuesta vulneración de los derechos y garantías que habrían provocado las resoluciones judiciales ahora impugnadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3. De los terceros interesados y su intervención en una acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5.
- 2º Se llama severamente la atención