SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1752/2012
Fecha: 01-Oct-2012
II.4.
II.4. A su vez, se verificó que por memorial de 26 de agosto de 2009, el “Presidente Constitucional de la República de Bolivia” (sic), Juan Evo Morales Ayma, representado por el Director Nacional a.i., del Instituto Nacional del Reforma Agraria, Juan Carlos Rojas Calizaya, proveyó respuesta negativa a la demanda planteada en la vía contenciosa administrativa, exponiendo lo siguiente: i) “La determinación de la existencia de relaciones servidumbrales es un procedimiento integral que se basa en la verificación y recopilación de información de campo, así como en denuncias, informes, estudios u otra documentación vinculada a: 1) la violación de derechos fundamentales (libertad o voluntad limitada, maltrato físico o psicológico, explotación laboral) o 2) al incumplimiento de pago de salarios (falta de pago, pago menor al mínimo nacional, en especie o mixto) como elementos constitutivos de estas relaciones”, en presencia del control social; ii) “En el caso de existencia de relaciones servidumbrales la valoración de la información y documentación recabada es objetiva y cualitativa, más no de carácter cuantitativo o sumativo, toda vez que: -No es necesario que las violaciones denunciadas y verificadas se den con relación a la totalidad de los trabajadores del predio- un Estado Social y Democrático de derecho no puede consentir la existencia de relaciones servidumbrales ya sea que estas afecten a una o varias personas; y, por otra parte es suficiente que se verifique uno o algunos de los criterios operativos de los elementos constitutivos de las relaciones servidumbrales, y no todos…” (sic); iii) Con relación a la situación laboral de los trabajadores, estableció que no se demostraron contratos o planillas de pago a los trabajadores “reconocidos” por el propietario y tampoco por cuenta de aquellos a los que se negó esta condición, confirmando pagos mixtos, en dinero y especie; iv) Sobre la validez de las declaraciones juradas y testimonios obtenidos, al margen de los instrumentos de verificación directa, se estableció que estos no desvirtúan ni restan valor legal a la prueba de verificación en campo, al estar los funcionarios del INRA facultados para producirla y valorarla; y v) Estableció que la “Guía de Verificación del Cumplimiento de la FES, Normas Técnicas Catastrales, Guía del Encuestador Jurídico… aprobadas mediante resoluciones administrativas” (sic), emerge de la reglamentación del Decreto Supremo 29802 de 19 de noviembre de 2008 (fs. 24 a 35 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- Fragmento 11
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. El contenido esencial del derecho de propiedad en materia agraria
- la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo,
- III.3. La valoración de la prueba corresponde a las autoridades jurisdiccionales ordinarias
- III.4. Del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa
- Fragmento 26
- III.5. El derecho a la igualdad y su multidimensionalidad jurídica constitucional
- III.6. Del derecho al trabajo
- III.7. Análisis del caso concreto
- la función económico social, que necesariamente será verificada en campo, siendo el principal medio de comprobación
- Fragmento 31
- CONFIRMAR