SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1752/2012
Fecha: 01-Oct-2012
la función económico social, que necesariamente será verificada en campo, siendo el principal medio de comprobación
Es necesario establecer el marco conceptual de los derechos fundamentales invocados por los recurrentes. En ese orden, conforme lo desarrollado en Fundamento Jurídico III.2. con relación al derecho a la propiedad, concebido como un derecho fundamental en los arts. 56.I, 393 y 397 de la CPE y 2 de la LSNRA, modificado por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que reconocen positivamente la vigencia del derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla la función económico social, que necesariamente será verificada en campo, siendo el principal medio de comprobación. Ahora bien, el procedimiento de saneamiento del predio San Isidro alcanzó el desarrollo de etapas o fases destinadas a la recolección de elementos necesarios para formar convicción y conocimiento sobre la situación y estado real e integral de lo que comprenden las áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; y, en la apropiación de sus conclusiones, su verificación abarcó otras áreas de investigación causal, conforme disponen los DDSS 29802 y 29215 que comprenden la aplicación de la guía para la verificación y determinación de la existencia de relaciones servidumbrales, trabajo forzoso y formas análogas de sometimiento, aprobada mediante RA 0315/2008 por el Director Nacional de INRA, plasmada en el proceso de saneamiento del predio San Isidro. Proceso que a cuya conclusión se emitió la RS 00038, determinando el incumplimiento de la función económica social y la existencia de “violencia física y psíquica, ejercida por los propietarios sobre trabajadores, reproducida cíclicamente en distintas generaciones de su parentesco; explotación laboral, sometiendo a trabajadores a extenuantes jornadas de trabajo ilegales e impagas de doce a quince horas, con explotación de trabajo infantil; supresión o limitación de la libertad, prohibición de participar en reuniones, disposición de vidas y bienes de los trabajadores de forma arbitraria por cuenta de los propietarios; desplazamiento forzado de personas, familias o comunidades; a través del retiro de su fuente de trabajo y hostigamiento permanente; incumplimiento de pago de salarios, pago mixto y por debajo del salario mínimo (gestión 2008), según reportes evidenciados en distintos trabajadores y respectivamente, no habiendo la parte interesada descargado prueba que desvirtúe estos extremos” (sic).
En consecuencia, si bien, el accionante hace referencia a que tanto en el proceso de SAN-TCO, como en el Tribunal Agrario Nacional, no se hizo apreciación correcta de las pruebas “habiendo fundado su decisión únicamente en los medios probatorios acreditados por los funcionarios del INRA”, afectando de esta manera su derecho propietario al anular su título de propiedad, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de lo precisado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia, se halla impedido de efectuar la valoración de las pruebas, al ser ésta una atribución de los jueces ordinarios.
En cuanto a los derechos al debido proceso y a la defensa, alegados por los accionantes, por su representada, fundamentando que los vicios procesales atribuidos al procedimiento aplicado en la emisión de la RA 0315/2008; no han sido demostrados por los mismos; así en cuanto a la vigencia de la RA 0315/2008 que aprueba la “Guía para la verificación de relaciones servidumbrales y formas análogas de sometimiento” por parte de los funcionarios del INRA; se adecuó a lo dispuesto por el art. 4 inc. m) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -citado por los accionantes- por cuanto establece que: “La actividad y actuación de la Administración es pública, salvo que ésta u otras leyes la limiten”; disposición que no se infringió por no haber demostrado que los funcionarios del INRA ejercieron acciones o funciones de manera oculta ó no manifiesta, al margen del procedimiento permitido y regulado en la guía precitada ut supra, por lo cual sus acciones se consideran adecuadas y en el límite legal concedido.
Por su parte, la infracción acusada, emergente de la supuesta inconstitucionalidad de la RA 0315/2008, por haber aplicado los DDSS 29802, 29215 y la “Guía para la verificación y determinación para la existencia de relaciones servidumbrales, trabajo forzoso y formas análogas de sometimiento”, dicha solicitud, fue rechazada por la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, mediante Auto Definitivo 106/2010; toda vez que, la citada Resolución Administrativa, goza del reconocimiento de una norma positiva, formal y obligatoria, según dispone el art. 8.I inc. f) de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, haciendo constar que el rechazo de dicha inconstitucionalidad planteada por los accionantes, se encuentra en revisión en éste mismo Tribunal.
Por lo expuesto, se reconoce la legalidad del proceso administrativo de saneamiento de la RS 00038 y de la Sentencia Agraria Nacional 25/2010, en virtud a que la representada de los accionantes, debió desvirtuar las pruebas obtenidas por los funcionarios del INRA, durante el proceso del saneamiento, considerando inclusive que las dos declaraciones testificales producidas dentro de la denuncia penal, que datan de marzo de 2009, dos años después, no fueron ratificadas en la acción de amparo constitucional; por lo cual, se confirma que no consta en el expediente, ninguna prueba documental conclusiva tendiente a su demostración; asimismo, cabe determinar que la actuación del INRA, se adecuó a la valoración y determinación de los procedimientos administrativos que rigen su desarrollo, por los cuales, la anulación del Título Ejecutorial 635445, es el resultado directo de la aplicación de sanciones basadas en la comprobación irrefutable de relaciones servidumbrales en el predio San Isidro, sujetas a la reglamentación del DS 29802 y a la RA 0315/2008, emitida por el Director Nacional del INRA, como parte de sus atribuciones, establecidas por el art. 47.II, inc. b) del DS 29215, como un instrumento técnico que rige sus funciones y no como se argumenta, por efecto de la vulneración de su derecho al debido proceso y a la defensa; por cuanto no se acreditó que se hubieran incumplido formalidades específicas del procedimiento previsto para el saneamiento del predio; así como tampoco se restringió el conocimiento, acceso o impugnación de los actuados procesales, constatando más bien que estuvo asistida en todas las fases del proceso por sus abogados y apoderados.
En cuanto a la lesión del “derecho a la igualdad” (sic), cabe señalar que este principio se encuentra reconocido por el art. 8.II de la CPE, que dispone: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad…”, y a su vez como valor y principio, constituye un derecho y una garantía por cuanto reivindica el derecho a la diferencia y avala su ejercicio; los accionantes, por su representada argumentan que la “prueba testifical de los trabajadores o comunarios de la zona” (sic), que se recibió a puerta cerrada, “sin la participación de la otra parte” (sic), lesionó su derecho a la igualdad; cabe precisar que dicho actuado procesal, conforme obrados cursantes en el expediente, fue efectuado durante el proceso de saneamiento, en aplicación de lo prescrito en la “Guía para la verificación de relaciones servidumbrales y formas análogas de sometimiento”, aprobada mediante RA 0315/2008 por el Director Nacional del INRA, el cual, como se hubo definido previamente cumple la función de una norma positiva, formal y obligatoria, que para fines prácticos y legales está vigente; en tal escenario, no se evidencia ninguna discriminación, carga o ventaja que haya sido impuesta para afectar directamente a la representada por los accionantes, máxime si dicho procedimiento como tal, es aplicable a todos los casos de saneamiento de tierras en todo el territorio nacional.
En este sentido, tanto la Sentencia Agraria Nacional 25/2010, así como el Auto Complementario de 21 de agosto del mismo año, fueron emitidos dentro del marco legal establecido por las normas que rigen el proceso de saneamiento establecido en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la Ley 3545.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- Fragmento 11
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. El contenido esencial del derecho de propiedad en materia agraria
- la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo,
- III.3. La valoración de la prueba corresponde a las autoridades jurisdiccionales ordinarias
- III.4. Del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa
- Fragmento 26
- III.5. El derecho a la igualdad y su multidimensionalidad jurídica constitucional
- III.6. Del derecho al trabajo
- III.7. Análisis del caso concreto
- la función económico social, que necesariamente será verificada en campo, siendo el principal medio de comprobación
- Fragmento 31
- CONFIRMAR