SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1767/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1767/2012

Fecha: 01-Oct-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1767/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

                  

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  2011-23036-47-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 24 de 7 de diciembre de 2010, cursante de fs. 223 a 227 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vivian Bañón Chávez de Salmón contra Grover Nuñez Klinsky, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, e Irma Villavicencio Suárez, Jueza Octava de Instrucción en lo Civil, ambos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz

                            

 I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

En el memorial presentado el 27 de septiembre de 2010 cursante de fs. 165 a 170 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A demanda del Banco Bisa S.A., regional Santa Cruz, el 5 de octubre de 2007 juntamente a su esposo Fidel René Salmón Meneses, se les inició demanda coactiva civil por el cobro de $us 8845, 76.- (Ocho mil ochocientos cuarenta y cinco 76/100, dólares estadounidenses), producto de un préstamo de dinero con la garantía hipotecaria de su inmueble. Demanda que fue declarada probada mediante resolución de 3 de diciembre de 2007, ordenando el embargo del referido inmueble y el pago de la suma adeudada a tercero día de su legal notificación, fallo que se declaró ejecutoriado, mediante providencia de 13 de febrero de 2008. Una vez rematado su inmueble, el Juez de la causa dispuso se notifique con el aviso de remate al Ministerio Público, toda vez que pesaba sobre este bien una anotación preventiva a favor de esa entidad.

Una vez celebrado el remate Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, se adjudicó el inmueble, quien solicitó al Juez de la causa que apruebe el remate a favor de Mario Hugo Paz Vaca Diez.

Señala, que Oscar Vaca Coria, Fiscal de Materia de Sustancias controladas, mediante memorial de 4 de septiembre de 2008, se apersonó a dicho proceso y solicitó la retención del dinero remanente producto del remate del inmueble, bajo el argumento que el inmueble, fue incautado en el proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y tráfico de sustancias controladas, siendo denegada dicha solicitud, mediante providencia de 6 de septiembre del 2008, bajo el argumento de que el Fiscal antes referido no es parte en este proceso y que debe acudir a la autoridad competente, habiendo sido notificadas las partes con esta resolución, incluyendo el Fiscal de Sustancias controladas.

Indica, que mediante memorial de 2 de junio de 2009, la accionante también solicitó al Juez de la causa la devolución del saldo remanente a su favor, habiendo dispuesto que previamente se notifique al Fiscal antes señalado con lo providenciado a dicho memorial. Notificada esta autoridad, solicitó la nulidad de notificación, con la providencia de 6 de junio de 2009, siendo rechazada por el Juez de la causa mediante auto de 22 de julio de ese año.

Manifiesta que reiterando su solicitud respecto al remanente del dinero producto del remate, se dispuso mediante Auto de 18 de agosto de 2009 se entregue estosdineros a su favor, en la suma de $us 88 985,70.- (Ochenta y ocho mil, novecientos ochenta y cinco 70/100 dólares estadounidenses), notificando a las partes con esta disposición, inclusive al Ministerio Público, misma que no fue apelada, por lo que dicho auto habría adquirido calidad de cosa juzgada.

Indica que el 2 de septiembre de 2009, la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes incautados (DIRCABI), se apersonó a la causa y solicitó la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo, alegando que la Jueza Octava de Instrucción en lo Civil ahora codemandada, debió solicitar autorización al Juez cautelar Tercero de Instrucción en lo Penal, para proseguir el proceso coactivo y remate del inmueble. Por su parte el Fiscal de turno de Sustancias Controladas, mediante memorial de 4 de noviembre de 2009, de igual manera formuló incidente de nulidad de obrados, con similares argumentos de la institución antes mencionada, incidentes éstos que mediante auto motivado de 21 de diciembre de 2009, fueron declarados improbados; bajo los siguientes argumentos: a) Se llegó a la conclusión de que los sujetos procesales en el juicio serían el Banco Bisa S.A., Fidel Ramón Salmón Meneses, y Vivian Bañón de Salmón; b) Respecto al art. 256 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que hicieron referencia los incidentistas no tendría ningún sustento legal, porque no son las normas penales las que regulan los procedimientos civiles o coactivos; c) En el Juicio coactivo no se demostró la falta de notificación del Juez en los Penal al Banco Bisa S.A., para que se tramite la autorización de ejecución civil; d) La Jueza consideró que DIRCABI y el Ministerio Público, no son parte en el juicio coactivo civil, por lo tanto no se les causó agravios; y e) El Fiscal cuestiona el cumplimiento del art. 256 del CPP, de forma extemporánea después de más de dos meses de haber sido notificado con el Auto que dispone la entrega del remanente del dinero a su favor.

Sin embargo de forma ultra petita, el referido Auto dejó sin valor ni efecto alguno el Auto de 18 de agosto de 2009, que disponía la remisión del remanente de dinero producto del remate del inmueble embargado en el juicio coactivo, cuando dicho auto tenía la calidad de cosa juzgada, disponiendo además que este remanente sea depositado a nombre de DIRCABI o la institución que acredite tener derecho al efecto, hasta que se conozca el resultado del fallo del proceso penal contra los extremos éstos que no fueron cuestionados por los incidentistas.

Menciona que contra dicho fallo recurrió en apelación, mismo que fue concedido en el efecto devolutivo, siendo resuelto mediante Auto de Vista 8/2010 de 30 de abril, que confirmó el Auto de 21 de diciembre de 2009 con costas, sin motivación alguna.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante considera que se vulneró sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, y a la propiedad privada citando al efecto el art. 56 de la (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la restitución de los derechos agraviados por los accionados y se revoque el Auto de 30 de abril de 2010 pronunciado por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial; así como el Auto de 21 de diciembre, dictado por la Jueza Octava de Instrucción en lo Civil del departamento antes mencionado, solicitando quede firme e inamovible el Auto de 18 de agosto de 2009, y se ordene a su favor la entrega del dinero remanente del remate del inmueble.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de diciembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 220 a 223, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante se ratificó in extenso en su memorial de demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Irma Villavicencio Suárez, Jueza Octavo de Instrucción en lo Civil, en el memorial cursante de fs. 217 a 219, mencionó que: En el Auto de 21 de diciembre de 2009, no existe incongruencia, por ultra petita, pues esta resolución, por una parte resolvió las pretensiones de nulidad y por otra, aplicó las normas procesales de cumplimiento obligatorio, en virtud a la potestad judicial de resolver conforme las leyes del Estado como el Código de Procedimiento Penal. Indica también, que no reconoció derechos a terceros, como erradamente argumenta la accionante, pues el remanente sigue siendo de ésta, sino sólo cumplió lo dispuesto en el segundo párrafo del art.256 del CPP, y que el depósito no quiere decir entrega en propiedad como se pretende hacer creer.

No se puede alegar ejecutoría del Auto de 18 de agosto de 2009, cuando existen normas de orden público que fueron afectadas como el art. 256 del CPP y al haberse advertido la concurrencia de una anotación preventiva a favor del Ministerio Público, correspondía dejar sin efecto auto de 18 de agosto de 2009.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Moisés Aguilera López, Coordinador de la DIRCABI, manifiestó que: la institución a la  que representa si bien no es parte de los procesos penales que estén bajo la jurisdicción del Ministerio Público, en cuanto a los procesos penales de la Ley 1008 y de legitimación de ganancias ilícitas, existe una circular de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, que ordena a todos los operadores de justicia, que cuando se tengan que resolver cuestiones relacionadas a bienes incautados en esta materia, de oficio deben notificar a la DIRCABI, antes de la ejecutoría de los autos, sentencias y otras resoluciones, para que de esa manera esta institución se constituya como encargada de la administración de estos bienes. Con estos argumentos planteó un incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, y alternativamente solicitó que el remanente producto del remate no se devuelva, en tanto que el fallo dentro del proceso penal adquiera calidad de cosa juzgada, solicitud que fue rechazada. Finaliza señalando que existe resolución en el proceso penal seguido contra la accionante que absuelve de pena y culpa, misma que se encuentra en grado de apelación restringida.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, pronunció la Resolución 24 de 7 de diciembre de 2010, cursante de fs. 223 a 227 vta., misma que concedió parcialmente la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: Si bien la resolución rechaza los incidentes en la fundamentación, no realiza una adecuada valoración respecto cual es la participación del Ministerio Público, y cual la consecuencia jurídica que pudiese tener el rematar un bien inmueble que cuenta con una anotación preventiva producto de un proceso penal, en ese sentido la Jueza codemandada omitió pronunciarse en forma adecuada y correcta y como consecuencia a traído en forma aparentemente contradictoria la decisión de declarar improbados los incidentes pero en definitiva dispone que el remanente del dinero sea entregado a la DIRCABI, por lo que se establece que el resultado del análisis al que llegó la Jueza es contradictorio entre la parte considerativa y la parte resolutiva. Disponiendo: .1) La nulidad del Auto de 21 de diciembre de 2009; emitido por la Jueza Octavo de Instrucción en lo Civil; 2) La nulidad del auto de 30 de abril de 2010, emitido por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial; 3) Que la Jueza Octava de Instrucción en lo Civil se pronuncie dentro de los límites de los incidentes planteados, debiendo resolver cuales son las consecuencias jurídicas del remate de un bien inmueble sujeto a incautación; y, 4) Entre tanto la Jueza de instancia se pronuncie en forma adecuada, sobre el remanente del remate que asciende a la suma de $us 88 985,70.- quede en custodia de la DIRCABI.

I.2.5. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la Liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. Mediante Auto de 28 de agosto de 2008, la Jueza Octava de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz, aprobó y adjudicó el inmueble de propiedad de Fidel René Salmón Meneses y Vivian  Bañón Chávez de Salmón a favor de Mario Hugo Paz Vaca Diez en la suma de $us 102 131,20.-(Ciento dos mil ciento treinta y uno 20/100 dólares estadounidenses), del inmueble ubicado en la zona Norte Urbanización Barrio Norte, unidad vecinal 63, manzana 26-A, lote 15-A, con una superficie de 259,13 m² e inscrito en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0049954 (fs. 32 vta.).

II.2. Por Auto de 18 de agosto de 2009, se dispuso la entrega a la ejecutada ahora accionante del remanente sobrante depositado como consecuencia de la adjudicación del bien inmueble rematado en el monto de $us 88 985,70.- (ochenta y ocho mil novecientos ochenta y cinco 70/100 dólares estadounidenses) (fs. 76 vta.)

II.3. El Jefe Distrital de DIRCABI de Santa Cruz, mediante memorial de 2 de septiembre de 2009, interpuso incidente de nulidad hasta el vicio más antiguo, bajo el argumento de que el proceso coactivo seguido contra la ahora accionante no se siguió conforme a lo establecido en el art. 256 del CPP (fs. 83 a 84 vta.). Con similares argumentos, el Fiscal de Materia adscrito a la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico, Emerson Figueroa Morales, también planteó incidente de nulidad (117 a 118 vta.).

II.4. La Jueza Octava de Instrucción en lo Civil, mediante Auto de 21 de diciembre de 2009, declaró improbados los incidentes de nulidad interpuestos tanto de DIRCABI como del Ministerio Público, bajo los siguientes fundamentos: i) Lo relativo a la norma en cuestión (art. 256 del CPP), respecto a que sería un requisito de admisibilidad de la demanda no tiene ningún sustento jurídico procesal, pues la normas penales no regulan los presupuestos de admisión de una demanda para hacer valer derechos patrimoniales y la norma que regula el proceso coactivo es la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar; ii) En ninguna parte de referida norma penal se dice que la obligación incumplida por el Juez penal, es un presupuesto de control obligatorio; iii) No se ha demostrado que el Juez Tercero de la Instrucción en lo Penal haya notificado al Banco Bisa S.A.; y iv) Las normas en materia civil no permiten inadmitir las demandadas en materia civil, menos como pretenden los incidentistas. Asimismo, dispuso que se anule y deje sin efecto la orden de pago del remanente a favor de la demandada ahora accionante ordenando que el monto de dinero por este concepto, se deposite a la orden del Juzgado a su cargo y de DIRCABI o la institución que legalmente acredite que cumple esa función indicando que el “depósito que deberá permanecer en el expediente hasta que se conozca el resultado de la sentencia ejecutoriada del proceso penal en contra de los demandados” (sic) (fs.147 a 149 vta.).

II.5. La accionante mediante memorial de 14 de enero de 2010, apeló el Auto de 21 de diciembre de 2009, bajo los siguientes argumentos: a) Que consideró y determinó que el Ministerio Público y DIRCABI, no son parte en el juicio y que no les asistía ningún derecho; b) Que la norma prevista en el art. 256 del CPP no sería la aplicable a este caso por su naturaleza penal; c) No existiría ningún vicio procedimental hasta fs. 399 del proceso principal; y, d) El Auto que dispone la entrega del dinero remanente es del 18 de agosto de 2009 y la anotación preventiva del inmueble producto del juicio penal data del 28 de junio de 2007, cuando ya se habría vencido la anotación preventiva, por lo que podía el juez argumentar la vigencia de dicha anotación preventiva, por lo señalado indica que no podía la Jueza, si rechazó los incidentes anular o modificar ningún actuado o fallo judicial, mucho menos el Auto de 18 de agosto de 2009 de oficio, cuando ya éste tendría la calidad de cosa juzgada. (fs.153 a 155). Apelación  que mereció el Auto de Vista 8/2010, emitido por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, que confirmó el Auto mencionado (fs.176 a 177). Bajo el siguiente fundamento: La DIRCABI, si bien tiene un derecho expectante sobre el inmueble, también es cierto que esta institución por desidia no efectuó un correcto trabajo en la tramitación de la causa hasta antes de colocarla en subasta y remate y no es menos cierto que existe un remanente de dinero por la adjudicación del inmueble, por lo que le corresponde se reconozca este derecho a la institución antes mencionada y se le haga entrega de este remanente. Siendo notificada la accionante con este actuado el 14 de septiembre de 2010 (fs. 178).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante manifiesta que se le vulneraron sus derechos al debido proceso, a la propiedad y a la “seguridad jurídica”, toda vez que en el juicio coactivo civil seguido en su contra por el Banco Bisa S.A., una vez rematado su bien inmueble se habría dispuesto, mediante Auto de 18 de agosto de 2009, se le  haga entrega del monto remanente de dicho acto, empero posteriormente DIRCABI y el Ministerio Público interpusieron incidentes de nulidad de obrados, indicando que se debió haber solicitado al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal autorización para proseguir el proceso coactivo civil y remate del inmueble de la accionante; sin embargo, la jueza ahora accionada contradictoriamente pronunció el Auto de 21 de diciembre de 2009, dejando sin efecto el primer Auto mencionado que tendría la calidad de cosa juzgada,ante cuya actuación interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, quien incurrió en las mismas violaciones que la Jueza antes referida, al confirmar el Auto apelado a través del Auto de Vista 8/2010 de 30 de abril, este último pronunciado sin ninguna motivación, sin considerar que el Auto que se dejaba sin efecto tendría calidad de cosa juzgada. En consecuencia corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la acción de amparo constitucional, su naturaleza

La SC1465/2011-R de 10 de octubre, establece que: “La acción de amparo constitucional consagrada por el art. 128 de la CPE, se instituye por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.

De conformidad a la disposición constitucional citada y en aplicación y vigencia de la Constitución Política del Estado, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental y en los Pactos y Tratados sobre derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional (art. 410 de la CPE), salvo los derechos a la libertad y a la vida -cuando éste se encuentre vinculado a la libertad-, que está bajo la protección de una acción especifica cómo es acción de libertad.

En este sentido la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, una tramitación especial y sumaria; la inmediatez en la protección y no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad con relación a las autoridades o personas demandadas”

III.2. De los derechos denunciados por la accionante

Con relación al debido proceso, la SC0524/2010-R

de 5 de julio, citando a la SC 0999/2003-R de 16 de julio, que asevera:“La garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el art. 16 CPE, asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición constitucional.

La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”'

         

El derecho de propiedad ha sido mencionada a través de diferentes sentencias constitucionales, entre estas la SC 1681/2011-R de 21 de octubre, que a su vez cita a la SC 0448/2010-R de 28 de junio ha expresado: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social'. La propiedad privada está garantizada, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo (art. 56.II de la CPE); mientras que la expropiación se impone por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme a ley y previa indemnización justa (art. 57 de la CPE)”.

Respecto a la seguridad jurídica, nos remitiremos a la SC 0922/2010-R

de 17 de agosto, quien a su vez se refiere a la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, indicando que: '“…si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: «A la vida, la salud y la seguridad», a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del «derecho a la seguridad jurídica» como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: «la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo».

Consecuentemente, conforme la jurisprudencia ya establecida, se debe tener en cuenta que la 'seguridad jurídica', al constituir un principio, no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad reconocer derechos fundamentales y no así principios, los cuales son reconocidos por la Constitución las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país, que conforman el bloque de constitucionalidad y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto, es de inexcusable cumplimiento.”

III.3. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso como garantía

La SC0459/2011-R de 18 de abril, haciendo referencia a las SSCC 1365/2005-R de 31 de octubre y  0692/2010-R de 19 de julio, ha expresado que: ”Como un elemento de la garantía del debido proceso, la exigencia de la motivación de las resoluciones, importa la obligatoriedad a la que está sujeta toda autoridad que asuma conocimiento de un reclamo, solicitud o dicte una resolución a momento de resolver una situación jurídica, de exponer los motivos que sustentan su decisión, con la debida exposición de los hechos y el fundamento jurídico con enunciado de normas legales; así también, estos aspectos deben responder a criterios de inteligibilidad y coherencia entre el fondo y la forma de su contenido, de modo que el administrado adquiera plenamente convencimiento que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió. Al respecto, la jurisprudencia constitucional se refirió enfatizando que: “…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

III.4. Del debido proceso y congruencia

La SC 0358/2010-R de 22 de junio, haciendo referencia al debido proceso cuando se trata de congruencia de las resoluciones estableció que: “Ahora bien, la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: 'El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales'.

Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1)Derecho fundamental: Destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.   

2)Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad.    

De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes.”

III.5. Los bienes incautados no otorgan derecho a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados

         

El Decreto Supremo (DS) 26143, en su art. 9, realiza definiciones aclarativas a efectos del reglamento que son:

1. Incautación: Medida cautelar que se ejercita sobre bienes muebles o inmuebles que hayan servido como instrumento del delito o sean producto del delito o tengan relación con éste privándose a su titular o propietario de la posesión o la tenencia de los mismos, mientras dure el proceso o sea necesario su resguardo a los fines de la investigación.

2. Confiscación o decomiso: Pena accesoria consistente en privar al titular del uso, goce y disposición de su propiedad en favor del Estado, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada.

3. Bienes semovientes: Los animales en atención a que son los únicos muebles que pueden moverse por sí mismos.

4. Bienes muebles consumibles: Las cosas que se destruyen o desaparecen con el primer uso que se haga de ellas.

5. Bienes muebles perecibles: Las cosas susceptibles de desaparecer por su propia naturaleza o proceso.

6. Disminución de valor por desactualización tecnológica: Depreciación del valor del bien igual o superior al 20% anual.

7. Frutos: Los frutos son naturales o civiles. Los frutos naturales son aquellos que provienen de la cosa con intervención humana o sin ella. Los frutos civiles son los intereses del capital, el canon del arrendamiento y otras rentas análogas.

8. Gastos convenientes: Aquellos gastos ordinarios y extraordinarios que tiendan a la conservación de la naturaleza y función de los bienes.

9. Gastos de conservación: Desembolso pecuniario destinado a la reparación y mantenimiento ordinario del bien. Los gastos de conservación no podrán exceder al 50% del valor del bien ni alterar la naturaleza del mismo.

10. Imposibilidad de contratación: Existirá imposibilidad de contratación toda vez que existan impedimentos materiales que tornen desaconsejable la administración, tales como: realizada la invitación directa, no exista empresa interesada; cuando por la duración del procedimiento de adjudicación sea probable el perecimiento de los bienes.

11. Inconveniencia económica: Existirá inconveniencia económica cuando los frutos provenientes de la cosa no sean suficientes para cubrir los gastos de administración propuestos por la empresa”.

III.6. Análisis del caso concreto

  La accionante refiere que dentro del juicio coactivo civil seguido por el Banco Bisa S.A., contra ella y Fidel René Salmón Meneses, pronunciado el en su contra se sometió a subasta y remate el bien inmueble de su propiedad; una vez pagada a la entidad bancaria demandante la obligación objeto de litigio, quedó un saldo remanente a su favor de $us 88 985,70.- mismo que mediante Auto de 18 de agosto de 2009 el juez ordenó la entrega a favor de la ahora accionante.

Contra esta decisión DIRCABI y el Ministerio Público interpusieron incidentes de nulidad de obrados, que fueron rechazados mediante Auto de 21 de diciembre de 2009, declarando improbados los incidentes de nulidad; empero también dispuso anular la orden de entrega del remanente a favor de la accionante disponiendo además que se deposite este monto de dinero a la orden de DIRCABI, disposiciones vulneratorias a su derecho al debido proceso, a la propiedad y a la “seguridad jurídica”, toda vez que el auto que dispuso esta entrega se constituiría en cosa juzgada al no haber sido apelado por las partes y tampoco por el Ministerio Público.

 

Lo expuesto por la accionante, permite deducir, que en el fondo lo que se denuncia es la vulneración al debido proceso, por un lado en su vertiente de fundamentación y congruencia con relación al Auto de 21 de diciembre de 2009, emitido por la Jueza Octava de Instrucción en lo Civil y por el otro en su vertiente de falta de fundamentación con relación al del Auto de Vista de 8/2010, librado por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial.

Ahora bien, del análisis del Auto de 21 de diciembre de 2009, referido en la Conclusión II.4, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pronunciada por la Jueza a quo, se pudo determinar efectivamente que entró en contradicciones pues, si bien por una parte manifiesta que el Ministerio Público y la DIRCABI no son parte del proceso coactivo civil, y que por tal motivo habría dispuesto el rechazo de los incidentes planteados por éstos; empero, de forma contradictoria y aplicando el art. 256 del CPP, dispuso también que el dinero remanente del remate se deposite a la orden de ese Juzgado a nombre de DIRCABI, reconociendo en apariencia derechos a estas instituciones, fallo incongruente, por cuanto correspondía, por el rechazo de estos incidentes, mantener vigente el Auto de 18 de agosto de 2009, que dispuso la entrega del remanente del remate a favor de la ahora accionante, habiéndose asumido esta decisión, sin que exista certeza del motivo que llevó a esta autoridad a tomar esta determinación, situaciones éstas que nos llevan al convencimiento de que efectivamente la jueza ahora accionada vulneró, el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia en este caso.

Por su parte, del análisis del Auto de Vista de 8/2010 emitido por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, que ratificó el Auto de la jueza a quo, conforme se establece en la Conclusión II.5 del presente fallo, se puede evidenciar que el Juez ad quem no fundamentó ni motivó su determinación, pues de su lectura no se aprecia que se haya referido a los argumentos expuestos en la apelación interpuesta por la accionante como el hecho de haberse anulado obrados cuando se habría determinado que no existían vicios procedimentales, así también que el Auto de 18 de agosto de 2009, habría adquirido ejecutoría, por lo que no se evidencia que haya existido un trabajo de apreciación lógica jurídica, doctrinaria o jurisprudencial que merezca la decisión asumida, situaciones éstas que conlleva a que este Tribunal Constitucional Plurinacional deba conceder la tutela, haciendo aplicable en el caso concreto, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Respecto a la supuesta vulneración al derecho propietario de la accionante, respecto a que el Juez a quo dispuso mediante Auto de 21 de diciembre de 2009, la disposición de que el remanente de $us 88 985,70.- sea depositado a la orden de ese juzgado y de DIRCABI, para el efecto es necesario, conforme al Fundamento Jurídico III.5 remitirnos a lo dispuesto por el DS 26143, que en su art. 9.1 define la incautación como aquella “Medida cautelar que se ejercita sobre bienes muebles o inmuebles que hayan servido como instrumento del delito o sean producto del delito o tengan relación con éste privándose a su titular o propietario de la posesión o la tenencia de los mismos, mientras dure el proceso o sea necesario su resguardo a los fines de la investigación”. En ese sentido la Jueza de Instrucción si bien emitió el citado auto con falta de congruencia la misma no podía desconocer el hecho fáctico referido a que sobre el inmueble pesaba una anotación preventiva por el Ministerio Público dentro del proceso penal seguido contra de la ahora accionante por la presunta comisión del delito incurso en la Ley 1008, como es de legitimación de ganancias ilícitas, por lo que de la definición antes anotada se concluye que no existe vulneración al derecho propietario denunciado por la accionante, toda vez que la disposición de este remanente no implica que se restrinja el derecho propietario de la accionante sobre los mismos.

No se considera el derecho a la “seguridad jurídica” alegado por la accionante, por cuanto éste en el nuevo orden constitucional ha pasado a convertirse en principio, por lo que en virtud a mandato constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la presente acción de defensa no tutela principios si no derechos constitucionales.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido de forma parcial la tutela solicitada efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:

    CONFIRMAR la Resolución 24 de 7 de diciembre de 2010, cursante de fs. 223 a 227 vta., pronunciada por Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, y en consecuencia; CONCEDER, la tutela respecto al derecho al debido proceso; y,

    DENEGAR, la tutela con relación al derecho a la propiedad.

                                                                                 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi               

MAGISTRADA     

                                                                              

                                  

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

         

  

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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