SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1805/2012
Fecha: 01-Oct-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1805/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23201-47-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06/2011 de 18 de enero, cursante de fs. 1121 vta. a 1123 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gober López Velasco contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz y Kinjo Shimabukuro Toyosato.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 de diciembre de 2010, cursante de fs. 85 a 94 vta., y 4 de enero de 2011, que corre de fs. 115 a 116 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante señaló ser propietario de dos bienes inmuebles; el primero, denominado “Texas” ubicado en la carretera Norte km 17 Warnes - Montero, con una superficie de 1 169 448 m², registrado “a nombre de su mandante”, en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.02.1.01.0000355 del registro de propiedad de la provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, de 14 de noviembre de 2003, con plano de ubicación y certificado catastral que demuestran los límites y colindancias del bien inmueble, extendido por el Instituto Geográfico Militar (IGM) e inscrito bajo el código departamental 702105-00564; y, el segundo, ubicado sobre la carretera Norte km 17 Warnes de Montero con una superficie de 2 000 000 m², registrado a su nombre bajo la matrícula computarizada 7.02.1.01.0000365 del registro de propiedad de la misma provincia y departamento de 22 de noviembre de 2003, con plano de ubicación y certificación catastral que demuestran los límites y colindancias del bien inmueble, obtenidos del IGM e inscrito bajo el código catastral 07020103-84580.
Los referidos bienes inmuebles los adquirió de Osvaldo Gutiérrez Suárez y Yolanda Limpias de Gutiérrez, mediante contrato privado de transferencia de 7 de mayo de 1987, fecha desde la cual se encuentra en posesión legal, pacífica y continuada de los predios en cuestión.
El 9 de noviembre de 2004, interpuso demanda ordinaria de nulidad de contrato de venta y cancelación de registro en DD.RR., contra Mario Cronembold Ribera y Marcelo Johnny Benjamín Horn en su condición de Presidente y personero legal del Club de Golf “Mapaizo”, misma que se encuentra radicada en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, y que al momento de presentación de esta acción, está en grado de consulta ante el Tribunal Constitucional sobre un conflicto de competencias interpuesto por el referido Club. Con respecto al derecho que alega tener Kinjo Shimabukuro Toyosato, sobre la propiedad denominada “Texas”, con una superficie de 29,9373 ha, que supuestamente adquirió de Manuel Emilio Peña Montaño y Luz Marina Añez de Peña, quienes a su vez lo obtuvieron de Mario Cronembold Rivera, con quien sostiene el mencionado proceso por lo tanto el derecho de propiedad se encuentra cuestionado.
De igual manera Kinjo Shimabukuro Toyosato, el 16 de abril de 2009, interpuso demanda de mejor derecho propietario, acción denegatoria de derechos, cancelación de partida en DD.RR., cese de molestias y pago de daños y perjuicios contra su persona, que se encuentra en grado de casación ante la Sala Civil Segunda, pues mediante Auto de Vista 630 de 13 de septiembre de 2010, emitido por Lucidio García Morón, Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial, se anuló la Resolucion de 12 de abril de 2010, que declaró probada la referida demanda de mejor derecho propietario, improbada la acción denegatoria, cancelación de partida de DD.RR. y daños y perjuicios; e, improbada la demanda reconvencional sobre nulidad de documento de propiedad, cancelación de partida y daños y perjuicios planteada por el ahora accionante contra Kinjo Shimabukuro sin costas, pronunciada por el Juez Décimo primero de Instrucción en lo Civil.
En agosto y septiembre de 2010, Kinjo Shimabukuro Toyosato, intentó avasallar los predios de su propiedad contratando a jovenzuelos “quienes se encontraban al mando del abogado William Herrera Añez, según consta en la puesta en conocimiento de estos hechos ante la Policía Nacional…” (sic), siendo que el 16 de noviembre de 2010, al promediar las 3:00 horas, personas encapuchadas ingresaron a su propiedad sustrayendo rollos de cables con la intención de sabotear y amedrentar a las personas que se encontraban viviendo dentro de sus predios, tal como consta en el acta de denuncia que presentó Isaac Salazar, Vicepresidente de la junta vecinal de la “Urbanización Policial Texas-Arizona”.
Quedó sorprendido al enterarse que el 23 de septiembre de 2010, se llevó a cabo una audiencia de acción de amparo constitucional, interpuesta por William Herrera Añez en representación de Kinjo Shimabukuro Toyosato contra Widen Ferrel Aguilera, Aurora Castillo Vásquez y Vanesa Limpias Saucedo, manifestando falsamente que el 1 de septiembre del citado año, un grupo de ciudadanos encabezados por los allí demandados se apoderaron violentamente del lugar instalándose al estilo de los loteadores con machetes y armas blancas, desafiando y amenazando al propietario al extremo que desde esa fecha fue imposible volver a tomar posesión física del lugar, por lo que el Tribunal de garantías, en virtud de haberse acreditado el supuesto derecho propietario, no cuestionado y la ocupación arbitraria e ilegal de dichos predios, dispuso conceder la tutela solicitada por el entonces accionante y la inmediata desocupación de los mismos, sin tomar en cuenta la existencia del proceso judicial, donde se dilucidará el derecho controvertido, estando su persona en posesión de los lotes de terreno referidos.
Resultando sorprendente que Widen Ferrel Aguilera, Aurora Castillo Vásquez y Vanesa Limpias Saucedo fueron a notificarse en forma personal a la Sala Civil Primera según formulario de notificaciones, puesto que esas personas son inexistentes, por lo que no se encuentran asentadas en los predios de su propiedad, induciendo en error a los Vocales de la Sala Civil Primera.
No se notificó a su persona como tercero interesado, pues cuenta con el trámite de urbanización ante la Alcaldía Municipal de Warnes desde el 2003, siendo falso que el predio se encuentre en una urbanización aprobada a nombre de Kinjo Shimabukuro Toyosato, por lo que denunció ese hecho ante la Dirección del Plan Regulador de la Alcaldía de Warnes, solicitando un informe pormenorizado por el cual demuestra que su persona inició con anterioridad el trámite de aprobación de la “Urbanización Policial Texas Arizona” contando a la fecha con plano de proyecto de parcelamiento debidamente aprobado.
Que, la omisión dolosa de Kinjo Shimabukuro Toyosato, al no notificarle como tercero interesado dentro de la acción de amparo constitucional, hizo que no pueda intervenir en dicho proceso constitucional, librándose mandamiento de desapoderamiento en su contra, lesionándose su legítimo derecho a la propiedad privada, a la defensa, a la igualdad jurídica y al debido proceso, por cuanto su persona no intervino, no tuvo conocimiento, ni fue parte en la acción de amparo constitucional sigilosa y falsamente armada por los ahora demandados.
Amplió la acción contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, por emitir mandamiento de desapoderamiento del predio denominado “Arizona”, ubicado en el cantón Chuchio, con una extensión de 22,9373 ha, que indicaba que debía ser entregado totalmente desocupado a su propietario, por Resolución de 27 de septiembre de 2010, que concedió la tutela al ahora codemandado Kinjo Shimabukuro Toyosato.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denunció como lesionados sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa, igualdad jurídica; principios de buena fe y de legalidad, citando al efecto los arts. 15.I, 56.I, 115, 117, 119, 128, 129 178.I, 180.I y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) “El reconocimiento de la titularidad respecto de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 56, 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, Derecho de la Propiedad Privada, Legítima Defensa, igualdad jurídica, Defensa en Juicio, principio de Buena Fe, Principio de legalidad y el Debido Proceso” (sic); b) La nulidad del mandamiento de desapoderamiento librado el 27 de septiembre de 2010, por Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera; c) “El pleno restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados, para lo cual pido se disponga las siguientes medidas. A.- La suspensión de toda acción de desapoderamiento. B.- La prohibición del accionado de apersonarse a mi propiedad” (sic); y, d) Como medida precautoria solicitó se suspenda momentáneamente la ejecución del mandamiento de desapoderamiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de enero de 2011, conforme acta cursante de fs. 1092 a 1121 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El representante del accionante ratificó in extenso el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional.
Haciendo uso de su derecho a réplica señaló, “no estamos yendo contra el Amparo, estamos yendo contra la violación al derecho a la defensa provocado en ese Amparo” (sic), pues no se notificó a Gober López Velasco como tercero interesado ni a la “Urbanización Policial Texas Arizona”, que si bien el derecho a la propiedad está en discusión, la posesión no lo está, pretendiendo Kinjo Shimabukoro Toyosato, con un ilegal mandamiento de desapoderamiento afectar las viviendas de muchas personas que viven en esos terrenos, por lo que solicitó se disponga la suspensión de toda acción de desapoderamiento y la prohibición de que Kinjo Shimabukuro Toyosato se asiente en dichos predios mientras tanto y cuanto no se decida en la vía ordinaria quién tiene el derecho propietario.
I.2.2. Informe de las autoridades y persona demandadas
Kinjo Shimabukuro Toyosato, mediante informe escrito que corre de fs. 105 a 106 y 128 a 131, así como en audiencia manifestó: 1) Existe un proceso judicial de mejor derecho propietario sobre el mismo predio, que es objeto de la presente acción de amparo constitucional, iniciado por su persona en marzo de 2009, contra el hoy accionante, el cual se encuentra pendiente de resolución por lo que no se cumplió, con el principio de subsidiariedad ya que debe agotarse esa vía para interponer recién la presente acción, puesto que para su procedencia el derecho de propiedad debe estar debidamente demostrado y no cuestionado, y la evidencia de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble en forma pacífica, sino que por acciones violentas ocuparon la propiedad privada del accionante; 2) El 9 de diciembre de 2010, el ahora accionante, interpuso acción de amparo constitucional contra su persona, la cual fue retirada, presentándola nuevamente el 10 del referido mes y año, ante la Sala Civil Segunda; radicada que fue, el 17 de ese mes y año, se sometió a votación el proyecto de resolución de rechazo in limine que mereció voto disidente de dos Vocales, motivo por el cual se admitió la misma, no siendo posible incoar demanda de acción de amparo constitucional contra un fallo dictado por el Tribunal de garantías, además de no existir legitimación pasiva del ahora demandado, puesto que él no emitió ninguna resolución, peor mandamiento de desapoderamiento; 3) El accionante una vez que fue notificado con el Auto de rechazo in limine, impugnó el mismo ante la Sala Civil Segunda mediante escrito de 3 de enero de 2011 (fs. 110 a 113 y vta.), solicitando sea revocado y se admita su demanda, el Auto de admisión de 5 de enero de 2011, se basa en un inexistente escrito de retiro de impugnación y ampliación de demanda contra los Vocales de la Sala Civil Primera, que emitieron el mandamiento de desapoderamiento a tiempo de resolver la acción de amparo constitucional, mismo que es ilegal por lo que solicita sea revocado y se dicte otro rechazando la presente acción; 5) La pretensión del ahora accionante, es la nulidad del mandamiento de desapoderamiento de 27 de septiembre de 2010, que a la fecha se halla en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, no siendo la misma atendible y mucho menos procedente en la vía de acción de amparo constitucional; 6) El accionante pretende resolver un conflicto de mejor derecho propietario en esa instancia, siendo que la misma se está ventilando en la vía civil; 7) Gober López Velasco, señala que son falsas las aseveraciones y hechos fácticos en la tramitación de la anterior acción de amparo constitucional incoado por su persona, cuyo fallo pretende dejar sin efecto, siendo que no existe resolución ejecutoriada que compruebe las supuestas falsedades, siendo sólo conjeturas por lo tanto carentes de relevancia jurídica, solicitando se dicte resolución de rechazo de la presente acción; 8) Su persona solicitó que el Tribunal de garantías se pronuncie respecto al memorial de 18 de enero de 2010, por el cual interpuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, contra la Ley del Tribunal Constitucional, al no instituirse el mecanismo procesal de la recusación contra los miembros del Tribunal de garantías, incurriendo en omisión al vulnerar y suprimir la eficacia de los arts. 115, 178.I, 180.I y 232 de la CPE, y, que conforme a procedimiento se declare el mismo fundado y se remita antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional dentro de las cuarenta y ocho horas, entre tanto no podrá dictarse un fallo en la presente acción de amparo constitucional, mientras el referido Tribunal se pronuncie en cuanto a la inconstitucionalidad de la referida ley; 9) El mandamiento de desapoderamiento se ejecutará sobre las 23 ha de su predio, no sobre las 316 ha, que tiene Gober López Velasco, es decir no será contra los terceros interesados porque contra ellos no estaba dirigida la acción de amparo constitucional, solo será afectada la propiedad del ahora codemandado.
Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera ahora codemandados, no presentaron informe escrito ni concurrieron a la audiencia pese a su legal citación que cursa a fs. 122 vta.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ireneo Flores Lozada en representación de Isaac Salazar, Roberto Carlos Salazar Soto, Apolinar Poma Quispe, Presidente, Vicepresidente y Secretario de la junta vecinal de la “Urbanización Policial Texas Arizona” respectivamente, en calidad de terceros interesados, mediante memorial presentado el 18 de enero de 2011, cursante a fs. 203 y vta. se apersonó y en audiencia manifestó que desde julio de 2009, se constituyeron varias familias en la referida junta vecinal, ubicada en el km 17, con el objeto de contar con una vivienda donde cobijar a su familia tomando posesión de dichos predios de buena fe, misma que está compuesta por ex funcionarios de la Policía Departamental, logrando la instalación tanto de agua como de energía eléctrica, siendo amenazados con un mandamiento de desapoderamiento, que sólo está dirigido contra tres personas, además de estar el derecho propietario controvertido por declaración de Kinjo Shimabukuro Toyosato, por lo que solicitó se otorgue la tutela provisional cautelar de suspensión del mandamiento de desapoderamiento en cumplimiento a la Resolución de 23 de septiembre de 2010, emitida por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial, de conformidad al art. 99 de la Ley del Tribunal Constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2011 de 18 de enero, cursante de fs. 1121 vta. a 1123 vta., denegó “la tutela de Acción de Amparo” interpuesta por Gober López Velasco, y concedió las medidas cautelares solicitadas por la junta vecinal “Urbanización Policial Texas Arizona”, “bajo la garantía que no serán molestados hasta que vuelva en revisión el presente fallo del Tribunal Constitucional, conforme proceda el mismo. A su vez y frente a la controversia del derecho propietario que existe, ninguno de los propietarios podrá molestar a los vecinos de la Junta Vecinal Policial Texas Arizona conforme lo establece el art. 99 de la ley 1836. En cuanto al mandamiento de desapoderamiento librado por la sala civil primera la fuerza pública deberá dar cumplimiento a aquello, sólo a las tres personas que se mencionan en la presente Acción de Amparo” (sic), con los siguientes fundamentos: i) La subsidiariedad se activa cuando el afectado tiene otro medio de defensa judicial, en ese sentido ambas partes reconocieron que existe un proceso civil y que el mismo se encuentra en casación y se trata del mismo predio;
ii) Conforme a la prueba presentada por el tercero interesado consistente en documentos de compraventa de terreno a plazo, con reconocimiento de firmas, no existiendo avasallamiento, ni tampoco loteamiento, sino voluntad de querer comprar un lote de terreno, demostrando la buena fe de las personas; iii) El Tribunal de garantías, puede aplicar medidas cautelares con el fin de evitar un mal mayor o un daño irreparable tanto para aquellos que aleguen un derecho propietario o terceras personas, conforme establece el art. 99 de la LTC, hasta que establezca el derecho propietario a través de una resolución de la vía ordinaria; y, iv) Se puede extraer de la Resolución pronunciada por la Sala Civil Primera, que la tutela de la acción de amparo constitucional otorgada a Kinjo Shimabukuro Toyosato, establece el desapoderamiento para tres personas, evidenciándose tanto en la resolución como en el mandamiento de desapoderamiento que es para Widen Ferrrel Aguilera, Aurora Castillo Vásquez y Vanessa Limpias Saucedo, debiendo ejecutarse el mismo en ese sentido y no contra otras personas que no han sido demandadas, hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelva la consulta de la referida acción de amparo constitucional.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Segundo testimonio sin fecha que señala; “Inscrito: Registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 7021010000355, del registro de propiedad de fecha 14/11/2003…” (sic) Yolanda Limpias de Gutiérrez con la anuencia de Osvaldo Gutiérrez Suárez su esposo, cedió a Gober López Velasco, en calidad de venta real y enajenación perpetua el fundo rústico denominado “Texas”, ubicado a la altura del Km 18 de la carretera Santa Cruz - Warnes, cantón Chuchio, provincia Warnes de Santa Cruz, con una extensión de 116 ha y 9 448 m² (fs. 1 y vta.) y registro de la propiedad inmueble en el Catastro Urbano del referido fundo rústico y su respectivo plano de 7 de noviembre de 2003 (fs. 5 a 6).
II.2. Sentencia de 12 de abril de 2010, dentro del proceso sumario de hecho sobre mejor derecho de propiedad, acción negatoria, cancelación de partida en DD.RR. y resarcimiento de daños y perjuicios, planteada por Kinjo Shimabukuro Toyosato contra Gober López Velasco, que declaró probada la demanda de mejor derecho propietario; improbada la acción negatoria, cancelación de partida en DD.RR., resarcimiento de daños y perjuicios; e, improbada la demanda reconvencional sobre nulidad de documento de propiedad, cancelación de partida, daños y perjuicios planteada por el ahora accionante contra Kinjo Shimabukuro Toyosato (fs. 97 a 99 vta.); Auto 630 de 13 de septiembre de 2010, que dispuso anular la Resolución de 12 de abril del citado año, por lo que el Juez de la causa deberá dictar un nuevo fallo conforme las observaciones señaladas, pronunciado por Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, (fs. 103 a 104); Auto 632 de 11 de noviembre del referido año, emitido por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial antes señalado, por el cual se concede el recurso de casación interpuesto por Gober López Velasco (fs. 101).
II.3. Gober López Velasco, por memorial de 5 de julio de 2010, presentado al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), dentro del proceso de saneamiento a solicitud del Club de Golf “Mapaizo”, solicitó “Nulidad de proceso de saneamiento”, señalando que su persona interpuso demanda ordinaria de nulidad de compraventa y cancelación de Registro de DD.RR. contra Mario Cronembold Ribera y Marcelo Johnny Benjamín Horn, en su condición de Presidente y personero legal del Club del Golf “Mapaizo”, que se encuentra en grado de consulta ante el Tribunal Constitucional, sobre el conflicto de competencia interpuesto por el referido Club (fs. 16 a 19), y memorial de 13 de julio 2010, dentro del proceso de saneamiento que se encuentra tramitándose en el “BID 1512 a solicitud de Kinjo Shimabukuro Toyosato del predio Arizona con una superficie de 13,9810 has., los mismos que se encuentran dentro de los predios de mi única y legítima propiedad” (sic), solicita nulidad del proceso de saneamiento de los predios Texas o Tres Islas y del predio Arizona (fs. 20 a 26).
II.4. Solicitud de ampliación a la red de agua potable de la “Urbanización Polical Texas Arizona” ubicado en el Km “17 ½” carretera al Norte a lado de las urbanizaciones “Ciudad Satélite Norte” y “Barrio la Tradición” presentado por el hoy accionante mediante nota de 15 de julio de 2009 (fs. 27 ); solicitud 205 - 2010, de energía eléctrica “en la calle entre los Mz 1 y 2 y MZ 16 y 15” (sic) (fs. 28); y, solicitud 005/2010 de instalación del servicio de energía eléctrica a toda la “Urbanización Policial Texas Arizona”, ubicado en el “km 17 de la carretera Santa Cruz Warnes” (sic) (fs. 29).
II.5. Memorial de demanda de acción de amparo constitucional interpuesta por Kinjo Shimabukuro Toyosato contra Widen Ferrel Aguilera, Aurora Castillo Vásquez y Vanesa Limpias Saucedo (fs. 75 a 83 vta.); su correspondiente acta de audiencia informativa de acción de amparo constitucional, que concedió la tutela solicitada por el accionante y dispuso la inmediata desocupación de los terrenos, debiendo ser entregados al propietario Kinjo Shimabukuro Toyosato, para el efecto se ordenó el desapoderamiento a realizarse por el Oficial de Diligencias de ese despacho judicial con el auxilio de la fuerza pública, disponiéndose que una vez efectuado el mismo permanezca la custodia policial por un tiempo de quince días, para garantizar los efectos del desapoderamiento (fs. 71 a 73).
II.6. Lista de asentados en la “URB Pol Texas Arizona” de 2 de octubre de 2010, donde consta 322 beneficiados firmado por Zulema Cuellar Saucedo, Administradora de la “Urbanización Policial Texas Arizona” (fs. 32 a 39).
II.7. Matricula Computarizada 7.02.2.01.0000355 de 18 de octubre de 2010, por el cual se tiene que la titularidad sobre el dominio del fundo rústico “Texas”, carretera a Warnes, con una superficie de 1 169 448 m² (fs. 2 a 3 vta.).
II.8. Segundo testimonio de 25 de octubre de 2010, que señala; “Inscrito: Registrado en Derechos Resales bajo la matrícula computarizada N0.- 7021010000365, del registro de propiedad a horas 09:15:22 de fecha veintidós de noviembre del año dos mil tres…” (sic) Yolanda Limpias de Gutiérrez con anuencia de Osvaldo Gutiérrez Suárez su esposo, cedió en calidad de venta real y enajenación perpetua el fundo rústico de 200 ha, ubicado en la provincia Warnes de Santa Cruz (fs. 7); Folio Real 7.02.1.01.0000365 de 24 de julio de 2010, por el cual se tiene que la titularidad sobre el dominio del fundo rústico “Warnes” a 17 km sobre el camino asfaltado a Montero, con una superficie de 200 000.00 m², colinda: al norte, con “Unión Industrial y Agrícola Texas y mide 2500 m.; al este, con “Unión Industrial y Agrícola Texas y mide 800 m.; al sud, con Andrea Gómez y mide 2500 m.; y, al oeste, con el camino asfaltado Warnes-Montero y mide 800 m.; a nombre de Gober López Velasco (fs. 8 a 9); plano catastral que lleva una leyenda con rojo que dice “No valido para trámites en .DD. RR.” (sic) de una superficie de 200 ha, que pertenece al ahora accionante (fs. 11 a 12).
II.9. Auto de Vista 297 de 11 de octubre de 2010, por el cual la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gober López Velasco contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Segunda y Kinjo Shimabukuro Toyosato y William Herrera Añez, dispuso en razón de que el accionante no aportó ningún elemento de convicción, ni siquiera indiciario de que la Sala Civil Primera compuesta por los Vocales demandados, tenía pleno conocimiento de la existencia de su persona como tercero interesado, y que el fallo se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia a la que puede recurrir el ahora accionante a los fines de hacer valer sus derechos como tercero interesado por lo que se rechaza in limine el recurso deducido firmado por María Eugenia Algarañaz Marco, Edgar Carrasco Sequeiros y Jimmy López Rojas, Vocales de la Sala Penal Segunda (fs. 125).
II.10 Auto 185/2010 de 17 de diciembre, que declara la improcedencia in limine del presente “recurso” de amparo constitucional interpuesto por Gober López Velasco contra Kinjo Shimabukuro Toyosato, emitido por Teresa Lourdes Ardaya, Victoriano Morón Cuellar y Sergio Cardona Chávez, Vocales de la Sala Civil Segunda, los dos últimos disidentes y su correspondiente notificación a Gober López Velasco (fs. 107 a 109), quien por memorial de 24 de diciembre de 2010, impugnó la resolución de rechazo, con su respectiva providencia de 3 de enero de 2011, que señaló: “En mérito al memorial que antecede se tiene presente” (fs. 110 a 113); y, memorial de 4 de enero de 2011, por el cual retiró la impugnación en razón de estar firmado el Auto de rechazo in limine sólo por Teresa Lourdes Ardaya y no por los otros dos Vocales (fs. 115 a 116 vta.)
II.11 Kinjo Shimabukuro Toyosato, mediante memorial de 18 de enero de 2011, interpuso ante los Vocales de la Sala Civil Segunda, recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la Ley del Tribunal Constitucional por atentar, vulnerar y suprimir la eficacia de los artículos 115, 178.I, 180.I y 232 de la CPE, por no contemplar la recusación dentro de una acción de amparo constitucional (fs. 1058 a 1061 vta.).
II.12 Doscientos sesenta contratos privados sobre “Adjudicación Condicional de lote de terreno con reserva de propiedad” con reconocimiento de firmas, donde el vendedor es el apoderado de Gober López Velasco (fs. 209 a 1050).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció que Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Segunda, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Kinjo Shimabukuro Toyosato contra Widen Ferrel Aguilera, Aurora Castillo Vásquez y Vanesa Limpias Saucedo, concedieron la tutela a favor del entonces accionante disponiendo la inmediata desocupación de los terrenos y su correspondiente entrega, además de permanecer la custodia policial por el lapso de quince días a efectos de garantizar el desapoderamiento, sin habérsele notificado en su calidad de tercero interesado, puesto que el referido predio es de su propiedad por lo que se estaría vulnerando sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso a la defensa, igualdad jurídica, defensa en juicio, y los principios de buena fe y de legalidad. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional.
Con relación a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional el art. 128 de la Constitución Política del Estado, señala los alcances y la finalidad de esta acción de defensa, estableciendo: “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Así también este Tribunal, en la SCP 0046/2012 de 26 de marzo expresó: “Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”.
III.2. Imposibilidad de revisión de procedimiento de otras acciones tutelares cuando constituye sentencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional
La SCP 0753/2012 de 13 de agosto, señaló: “La uniforme jurisprudencia de este Tribunal, ha establecido que la acción de amparo constitucional no procede para solicitar la revisión procedimental de otra acciones tutelares, en esta línea a vertido la SCP 0098/2012-R de 19 de abril, mencionando a la SC 0471/2011-R de 18 de abril, razonando de la siguiente manera: '…sin embargo, esa situación procesal del indicado incidente de inconstitucionalidad -hoy acción de inconstitucionalidad concreta-, que esencialmente es un recurso o acción constitucional, no debió ser reclamada a través de una acción de amparo constitucional, que es también una acción constitucional, de defensa de derechos fundamentales; pues ello no sólo que atenta a la naturaleza jurídica y finalidad de la acción de amparo constitucional, sino que también podría provocar una cadena de recursos o acciones tras otra, atentando así a la efectividad de la justicia constitucional'.
En esta misma línea jurisprudencial y la glosada en supra, es un precedente doctrinal que inviabiliza la interposición de un amparo constitucional para revocar, invalidar o corregir el procedimiento de otra similar emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, porque: '…no es posible interponer una acción tutelar para exigir el cumplimiento de un fallo pronunciado en otra acción tutelar (SC 1237/2010-R de 13 de septiembre), tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción de libertad en este caso; y por tanto, dicha pretensión no puede estar dentro de los alcances de su tutela.
No obstante, cabe recordar que el debido proceso, es también aplicable al ámbito de la justicia constitucional, la cual no está exenta de cumplir el procedimiento constitucional y legal establecido, en armonía con la jurisprudencia constitucional que sobre el particular se hubiere pronunciado; sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente' (SSCC 1016/2002-R, 1526/2002-R, 1326/2003-R, 1198/2003-R, 1005/2003-R, 0026/2004-R, 0732/2004-R, 0591/2010-R, 1237/2010-R, 0045/2011-R, 1662/2011-R y 1102/2011-R entre otras con este mismo entendimiento).
En virtud de la SC 1326 /2003-R de 12 de septiembre, ha vertido el siguiente razonamiento, que: '… amparo constitucional, cual, como se tiene referido en el punto III.1 de esta sentencia, tiene por objeto otorgar una tutela efectiva e idónea a una persona en aquellos casos en los cuales se hubiese lesionado o vulnerado, de manera ilegal o indebida, sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; por lo tanto no es una vía para exigir coactivamente el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida en una acción tutelar, pretender darle ese uso significaría negarle eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional y generar un círculo vicioso de amparos que haría colapsar el sistema; y, por ende, daría lugar a la utilización insulsa tanto de recursos económicos como humanos, así como también el mal gasto de recursos al agraviado que ya había obtenido la tutela'.
En un caso similar a la presente problemática, refiere en la SC 1662/2011-R de 21 de octubre, que: '…la presente acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Hinojosa Santalla en representación del partido político MNR contra Omar Rocabado Imaña, Juez de Partido y de Sentencia de Copacabana, no puede ser considerada; por cuanto, esta acción extraordinaria no constituye la vía ni el medio legal adecuado para corregir u ordenar se corrija el procedimiento presuntamente irregular en que se hubiera incurrido en otra acción constitucional, o lo que es peor, que por medio de otra acción constitucional, se pretenda dejar sin efecto resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías, como pretende el accionante…'.
La SC 1060/2011-R de 1 de julio, ha establecido, que: 'En el mismo sentido, sobre la imposibilidad de impugnar lo resuelto en un amparo constitucional a través de la interposición de otra acción por la existencia de revisión de oficio por el Tribunal Constitucional, la SC 0544/2005-R de 18 de mayo, ha determinado al respecto que: «Antes de analizar el recurso formulado por el recurrente, cabe señalar que el Tribunal Constitucional en las SSCC 0632/2001-R, 1132/2002-R y 834/2004-R, ha señalado y reiterado que las Resoluciones de los Jueces o Tribunales de amparo constitucional: (...) no pueden ser impugnados a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19-IV constitucional y 102-IV de la Ley N° 1836'.
Bajo este mismo razonamiento se pronunció este Tribunal en la SC 0824/2010-R de 10 de agosto, al señalar que: `No corresponde a través de un nuevo recurso constitucional revisar o impugnar una Sentencia dictada dentro de otro recurso en este caso un Amparo Constitucional, puesto que dicho fallo será revisado de oficio por el Tribunal Constitucional conforme dispone el art. 102.V de la Ley N° 1836 (SSCC 1196/2002-R, 1153/2001-R, 1132/2002-R, 0579/2001-R, 0589/2004-R, entre otras)'.
Dentro este razonamiento jurisprudencial, se establece la imposibilidad de cuestionar el procedimiento de una Sentencia emitida por éste Tribunal, siendo la misma no revisable y no permite recurso alguno conforme establece el art. 42 de la LTC, porque 'las diferentes acciones constitucionales son de tramitación especial, se las realiza en única instancia, es decir, contra las resoluciones o sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional no procede ningún recurso ulterior alguno. La subsanación de los recursos, demandas y consultas son de puro derecho y no de hecho, por lo mismo no admite plazo probatorio ni incidentes dilatorios'.
También esta posición es adoptada en la legislación de la República del Perú y como medio de comparación, Luis SÁENZ DAVALOS, menciona referente a los casos de amparo Vs. amparo '…que cuando se trata de resoluciones expedidas por el Tribunal Constitucional -dentro de los procesos de los que conoce- aquellas adquieren un carácter de presunción absoluta…Por consiguiente, si el Supremo Intérprete de la Constitución, tiene precisamente a su cargo la defensa de la norma fundamental y es, en definitiva, la instancia que se pronuncia sobre los proceso constitucionales de defensa de derechos que se someten a su conocimiento, es prácticamente imposible suponer que sus resoluciones puedan verse impregnadas de un vicio'”.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante denunció que dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Kinjo Shimabukuro Toyosato contra Widen Ferrel Aguilera, Aurora Castillo Vásquez y Vanesa Limpias Saucedo, los Vocales ahora codemandados, concedieron la tutela a favor del accionante disponiendo la inmediata desocupación de los terrenos y su entrega, permaneciendo la custodia policial por el lapso de quince días a efectos de garantizar el desapoderamiento, sin habérsele notificado como tercero interesado, puesto que el referido predio es de su propiedad, por lo que se estarían vulnerando sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa, igualdad jurídica, defensa en juicio, y los principios de buena fe y de legalidad, puesto que en los terrenos de referencia se encuentran asentadas legalmente más de doscientas sesenta familias.
En el memorial de la presente acción, el impetrante manifestó haber sido sorprendido al enterarse que Kinjo Shimabukuro Toyosato, interpuso acción de amparo constitucional contra Widen Ferrel Aguilera, Aurora Castillo Vásquez y Vanesa Limpias Saucedo, sin ser él citado en su condición de propietario de los predios ni siquiera como tercero interesado, vulnerándose de esta manera sus derechos.
Por lo referido y conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que los extremos denunciados por Gober López Velasco en la presente acción de amparo constitucional no pueden ser considerados por este Tribunal, toda vez que como se tiene desarrollado por la amplia jurisprudencia constitucional citada, de acuerdo a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, la misma no constituye el medio idóneo ni pertinente para corregir el procedimiento -presumiblemente defectuoso- dado en otra acción tutelar, o peor aún, pretender se deje sin efecto lo resuelto por el Tribunal de garantías, como pretende el accionante, pues se entiende que dichos reclamos deben realizarse dentro de la primera acción de amparo constitucional, mismos que pueden efectuarse aún en etapa de revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso y empleó correctamente la jurisprudencia aplicable al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2011 de 18 de enero, cursante de fs. 1121 vta. a 1123 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRAD
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO