SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1805/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1805/2012

Fecha: 01-Oct-2012

III.2.  Imposibilidad de revisión de procedimiento de otras acciones tutelares cuando constituye sentencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional

La SCP 0753/2012 de 13 de agosto, señaló: “La uniforme jurisprudencia de este Tribunal, ha establecido que la acción de amparo constitucional no procede para solicitar la revisión procedimental de otra acciones tutelares, en esta línea a vertido la SCP 0098/2012-R de 19 de abril, mencionando a la SC 0471/2011-R de 18 de abril, razonando de la siguiente manera: '…sin embargo, esa situación procesal del indicado incidente de inconstitucionalidad -hoy acción de inconstitucionalidad concreta-, que esencialmente es un recurso o acción constitucional, no debió ser reclamada a través de una acción de amparo constitucional, que es también una acción constitucional, de defensa de derechos fundamentales; pues ello no sólo que atenta a la naturaleza jurídica y finalidad de la acción de amparo constitucional, sino que también podría provocar una cadena de recursos o acciones tras otra, atentando así a la efectividad de la justicia constitucional'.

En esta misma línea jurisprudencial y la glosada en supra, es un precedente doctrinal que inviabiliza la interposición de un amparo constitucional para revocar, invalidar o corregir el procedimiento de otra similar emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, porque: '…no es posible interponer una acción tutelar para exigir el cumplimiento de un fallo pronunciado en otra acción tutelar (SC 1237/2010-R de 13 de septiembre), tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción de libertad en este caso; y por tanto, dicha pretensión no puede estar dentro de los alcances de su tutela.

No obstante, cabe recordar que el debido proceso, es también aplicable al ámbito de la justicia constitucional, la cual no está exenta de cumplir el procedimiento constitucional y legal establecido, en armonía con la jurisprudencia constitucional que sobre el particular se hubiere pronunciado; sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente' (SSCC 1016/2002-R, 1526/2002-R, 1326/2003-R, 1198/2003-R, 1005/2003-R, 0026/2004-R, 0732/2004-R, 0591/2010-R, 1237/2010-R, 0045/2011-R, 1662/2011-R y 1102/2011-R entre otras con este mismo entendimiento).

En virtud de la SC 1326 /2003-R de 12 de septiembre, ha vertido el siguiente razonamiento, que: '… amparo constitucional, cual, como se tiene referido en el punto III.1 de esta sentencia, tiene por objeto otorgar una tutela efectiva e idónea a una persona en aquellos casos en los cuales se hubiese lesionado o vulnerado, de manera ilegal o indebida, sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; por lo tanto no es una vía para exigir coactivamente el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida en una acción tutelar, pretender darle ese uso significaría negarle eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional y generar un círculo vicioso de amparos que haría colapsar el sistema; y, por ende, daría lugar a la utilización insulsa tanto de recursos económicos como humanos, así como también el mal gasto de recursos al agraviado que ya había obtenido la tutela'.

En un caso similar a la presente problemática, refiere en la SC 1662/2011-R de 21 de octubre, que: '…la presente acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Hinojosa Santalla en representación del partido político MNR contra Omar Rocabado Imaña, Juez de Partido y de Sentencia de Copacabana, no puede ser considerada; por cuanto, esta acción extraordinaria no constituye la vía ni el medio legal adecuado para corregir u ordenar se corrija el procedimiento presuntamente irregular en que se hubiera incurrido en otra acción constitucional, o lo que es peor, que por medio de otra acción constitucional, se pretenda dejar sin efecto resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías, como pretende el accionante…'.

La SC 1060/2011-R de 1 de julio, ha establecido, que: 'En el mismo sentido, sobre la imposibilidad de impugnar lo resuelto en un amparo constitucional a través de la interposición de otra acción por la existencia de revisión de oficio por el Tribunal Constitucional, la SC 0544/2005-R de 18 de mayo, ha determinado al respecto que: «Antes de analizar el recurso formulado por el recurrente, cabe señalar que el Tribunal Constitucional en las SSCC 0632/2001-R, 1132/2002-R y 834/2004-R, ha señalado y reiterado que las Resoluciones de los Jueces o Tribunales de amparo constitucional: (...) no pueden ser impugnados a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19-IV constitucional y 102-IV de la Ley N° 1836'.

Bajo este mismo razonamiento se pronunció este Tribunal en la SC 0824/2010-R de 10 de agosto, al señalar que: `No corresponde a través de un nuevo recurso constitucional revisar o impugnar una Sentencia dictada dentro de otro recurso en este caso un Amparo Constitucional, puesto que dicho fallo será revisado de oficio por el Tribunal Constitucional conforme dispone el art. 102.V de la Ley N° 1836 (SSCC 1196/2002-R, 1153/2001-R, 1132/2002-R, 0579/2001-R, 0589/2004-R, entre otras)'.

Dentro este razonamiento jurisprudencial, se establece la imposibilidad de cuestionar el procedimiento de una Sentencia emitida por éste Tribunal, siendo la misma no revisable y no permite recurso alguno conforme establece el art. 42 de la LTC, porque 'las diferentes acciones constitucionales son de tramitación especial, se las realiza en única instancia, es decir, contra las resoluciones o sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional no procede ningún recurso ulterior alguno. La subsanación de los recursos, demandas y consultas son de puro derecho y no de hecho, por lo mismo no admite plazo probatorio ni incidentes dilatorios'.

También esta posición es adoptada en la legislación de la República del Perú y como medio de comparación, Luis SÁENZ DAVALOS, menciona referente a los casos de amparo Vs. amparo '…que cuando se trata de resoluciones expedidas por el Tribunal Constitucional -dentro de los procesos de los que conoce- aquellas adquieren un carácter de presunción absoluta…Por consiguiente, si el Supremo Intérprete de la Constitución, tiene precisamente a su cargo la defensa de la norma fundamental y es, en definitiva, la instancia que se pronuncia sobre los proceso constitucionales de defensa de derechos que se someten a su conocimiento, es prácticamente imposible suponer que sus resoluciones puedan verse impregnadas de un vicio'”.