SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1813/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1813/2012

Fecha: 01-Oct-2012

concedió

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 16 de diciembre de 2010, cursante de fs. 206 vta. a 210; concedió la tutela solicitada, en consecuencia, dispuso que la Sala Civil Primera “del Tribunal Departamental de Justicia” de Santa Cruz, proceda a conceder el recurso de casación interpuesto por “Banco Sur” S.A. en Liquidación, asimismo ordenó a la Sala antes referida, remita el expediente ante la Corte Suprema -ahora el Tribunal Supremo- de Justicia, con gasto y cargo al entonces Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura-, respecto al pago de la remisión; bajo el fundamento siguiente: a) El numeral 5 del art. 131 de la LFNSF, señala claramente que la entidad intervenida está exenta de pago de impuestos, tasas, aranceles nacionales o municipales, disposición que debería aplicarse y no así el art. 261 del CPC; en ese marco, correspondía remitirse el expediente del recurso de casación ante la entonces Corte Suprema de Justicia;  b) El principio de gratuidad, consagrado en el art. 180 de la CPE, determina su aplicación en el presente caso, porque es de aplicación preferente y se encuentra por encima de las leyes; en base ello el “Órgano Administrativo quien debe correr con todo los gastos” (sic) al margen de lo que pueda establecer las leyes nacionales; c) La resolución vulnera los derechos consagrados en los arts. 115, 180.II de la CPE, toda vez que al declarar la caducidad de dicho recurso se ha vulnerado la Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera, como también una Resolución del Consejo de la Judicatura -hoy Magistratura- normativa que libera del pago de impuestos, tasas, aranceles nacionales o municipales de cualquier índole, generados hasta el momento de intervención; y, d) Debe tener aplicación preferente la CPE” al haber girado 360º”, con el principio constitucional que queda resaltado en su art. 180, teniéndose como base principal el principio procesal de gratuidad, por tanto, el art. 261 del CPC no debe de aplicarse, teniéndose en cuenta la Ley 2297 cuando señala: que existe exención de pago y por tanto debe aplicarse con preeminencia el principio procesal de gratuidad contenido en el 180 de la CPE.