SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1813/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1813/2012

Fecha: 01-Oct-2012

i)

Isaac Shiriqui Vejarano, representante de la Sociedad Agropecuaria “Nueva Moka” Ltda., en su calidad de tercero interesado, en audiencia a través de su abogado, manifestó: i) La acción de amparo debe ser denegada porque no ha cumplido con los requisitos formales para su admisión al no precisar la relación de causalidad entre el hecho y la lesión causada al derecho; ii) No se cumplen los requisitos mínimos que establece la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el amparo contra decisiones judiciales; iii) La SC 0419/2010-R de 28 de junio, a previsto tres requisitos: la relevancia constitucional, la no valoración de la prueba y la no interpretación de la legalidad ordinaria, para ingresar a valorar la legalidad ordinaria, las que no están desarrollados y explicados en la presente acción de amparo constitucional, tampoco se lo hizo en su ratificación y ampliación; por ello el Tribunal de garantías no puede entrar a revisar la interpretación y aplicación del art. 261 del CPC; iv) No se conculcó el derecho a la defensa, porque el “Banco Sur” S.A. en Liquidación, interpuso a través de sus representantes todos los recursos y se le concedió el recurso de casación, y la negligencia de no haber pagado el importe para la remisión del expediente a la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, no puede constituirse en indefensión; v) Ante el Auto de Vista 34/2010 de 17 de septiembre, que declaró la caducidad del recurso de casación, la accionante podía impugnarlo interponiendo el recurso de compulsa y al no emplear el mismo manifestó su acuerdo con el Auto antes referido incurriendo en lo establecido por el art. 96 núm. 2 y 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); vi) El art. 261 del CPC hace referencia a gastos judiciales; en cambio, el art. 8 de la LAPACOP, menciona a valores judiciales a lo que están exentas las entidades públicas, entendiéndose la misma al pago que se realiza para iniciar procesos ejecutivos y ordinarios; y, el art. 131 de la LFNSF, hace referencia a aranceles, misma que se entiende por el pago que se realiza en Derechos Reales (DD.RR.) por concepto de transferencia de activos de las entidades en liquidación; y, vii) Las leyes antes mencionadas, refieren a valores y aranceles, pero como no son gastos judiciales de remisión del expediente a la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, la tiene que pagar el recurrente; y como no lo hizo, el Tribunal de garantías no puede conceder la tutela demandada.