SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1843/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1843/2012

Fecha: 12-Oct-2012

a)

David Román Altamirano Salas, en mérito al poder especial, bastante y suficiente 213/2011 de 25 de marzo, se apersonó en nombre y representación de la autoridad demandada y por memorial de fs. 165 a 168 vta. presentó informe escrito, cuyos argumentos relevantes son los siguientes: a) El SIN con la finalidad de dar cumplimiento a la conminatoria efectuada, el 18 de marzo de 2011, a horas 09:00, notificó a Ernesto Julio Vargas Porcel con el memorándum “08-0935-11 de 16 de marzo de 2011” y la Resolución Administrativa (RA) de Presidencia “No. 03-0142-11 de 16 de marzo de 2011”, por el que se le designó “Gerente a.i. de la gerencia GRACO Cochabamba”, procediendo al reconocimiento de sus huellas digitales, habiendo en la fecha registrado su ingreso a horas 9:27, habiendo cumplido con lo dispuesto por la Dirección General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no existiendo razón alguna para conceder tutela; b) En la misma fecha a horas 10:15 por instrucciones de Gerencia General, se notificó al hoy accionante con el “memorándum No. 08-0947-11 de 18 de marzo de 2011”, para que se ponga a disposición de a Gerencia Distrital de Cochabamba, debiendo coordinar sus funciones con Virginia Vidal Ayala, hecho que el accionante no cumplió debido a los reportes y certificaciones; c) Una vez notificado con su reincorporación, se le instruyó que coordinara funciones con la Gerencia Distrital debido a que el cargo de “Gerente GRACO CBBA”, por su magnitud representaba un cargo de confianza, careciendo el ahora accionante de la confianza del Presidente Ejecutivo a.i. del SIN; d) En el caso, al tratarse de un varón no se colocaba en estado de riesgo la vida del gestante, sumado al hecho de que el accionante contaba con un sinfín de procesos administrativos que podrían derivar en una serie de responsabilidades, por lo que no podría ejercer tales funciones al encontrarse investigado; e) Si el accionante no estaba de acuerdo con el segundo memorándum, podía acogerse al recurso de impugnación que reconoce el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, por lo que el accionante declaró su conformidad con lo dispuesto, incumpliendo con el principio de subsidiariedad; f) Con relación al pago de salarios adeudados, el Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante nota aclaratoria “Cite 2347 de fecha 31 de diciembre de 2010”, resolvió aclarar que se disponía únicamente la reincorporación al cargo, no se pronunció sobre pago alguno, aspectos que hacen inviable la acción de amparo constitucional, al no haber agotado previamente los recursos que la ley le franquea; y, g) En el presente caso no existe el posible daño irreparable o irremediable para excepcionar la causal del principio de subsidiariedad, toda vez que a la fecha el accionante ha sido reincorporado al ítem del cual gozaba.